Sentencia Penal Nº 477/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1267/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 477/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100477

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1264

Núm. Roj: SAP LE 1264/2018

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00477/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0006805
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001267 /2018
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2018
Delito: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Recurrente: Cayetano
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado/a: D/Dª MARGARITA PATRICIA AMENGUAL GARCIA-LOYGORRI
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
S E N T E N C I A Nº 477/2018
En León, a 6 de noviembre de 2018
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 1267/2018, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don
Cayetano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA MARÍA ÁLVAREZ MORALES
y asistida por la Letrada Doña MARGARITA PATRICIA AMENGUAL GARCÍA-LOYGORRI contra sentencia
dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 4/2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de León; habiendo
intervenido como parte apeladas, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., así como el Ministerio
Fiscal. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 16 de marzo de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Resulta probado que por personal del Servicio de Inspección de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., se realizó una inspección el 16 de octubre de 2017, en el armario de contadores del bloque de viviendas situada, en el bloque de viviendas, ubicado en el nº NUM000 de la AVENIDA000 . En la inspección, realizada en virtud de denuncia interpuesta en el Servicio Territorial de Industria de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León, por el propietario de la vivienda, D.

Segundo , se comprobó la existencia de una conexión directa de la red de distribución a la vivienda NUM001 , de la que era arrendatario D. Cayetano , de tal manera se evitaba que se contabilizase la energía consumida. En dicha vivienda, ocupada aquel día por varias mujeres, no existe contratación de suministro eléctrico con Iberdrola desde el 27 de julio de 2017. Como consecuencia de la inspección se cortó el suministro eléctrico y se puso un precintó. Dicho enganche o derivación lo realizó, D. Cayetano , bien directamente bien a través de otras personas, con la finalidad de consumir energía eléctrica sin abonar su precio. IBREDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, ha calculado el importe del coste del suministro, aplicando el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre , emitiendo un informe sobre las siguientes bases: A/ Un periodo que va desde el 27 de julio de 2017 - que fue la fecha de vigencia de un contrato anterior- al 17 de julio de 2017 con un consumo de seis horas. B/ Un término de potencia de 5,75 kW X 10,4299 cent./kWd: 49,71 €. C/ Un término de energía de 2863,50 kWh X 13,9334 cent./kWh: 398,98 €. C/ Impuesto sobre Electricidad 22,94 €. D/ Impuesto de valor añadido 471,63 euros X21 %: 99,04 €. Todo ello determinaría un importe total de 570,67 €' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'CONDENO a D. Cayetano , como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO, a la pena de TRES MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, responsabilidad que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, previa su aceptación, condenándole asimismo a que INDEMNICE a IBREDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU en 500,67 € y al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por el Procurador de los Tribunales Doña ANA MARÍA ÁLVAREZ MORALES en la representación que ostenta de Don Cayetano por medio de escrito en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase la resolución impugnada y se le absolviese de toda responsabilidad criminal por el delito de apropiación de fluido eléctrico por el que había sido condenado.



TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL en fecha 25 de mayo de 2018, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2018 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción N 1 de León de 6 de marzo de 2018 en la que se condena a Don Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico, se alza el propio condenado solicitando una sentencia por la que se le absuelva de toda responsabilidad criminal.

El recurso de apelación se sustentaba en un error del juzgador en la valoración de las pruebas practicadas, con infracción del principio de presunción de inocencia, en cuanto: 1º. La Inspección de la Junta descubrió que estaba teniendo lugar defraudación de fluido eléctrico en el consumo correspondiente a un piso sito en AVENIDA000 nº NUM000 , estando el inmueble alquilado al condenado Cayetano , sin que se cursase denuncia en ningún momento por parte de IBERDROLA ni por el propietario del piso, quien si se ocupó de acusar a su arrendador de la autoría del mismo. Sin embargo, el propietario no acudió a juicio, ni se ha aportado contrato de arrendamiento en vigor que acredite la relación contractual con IBERDROLA Por el contrario el operario de Iberdrola que testificó en el acto del juicio manifiesta que la vivienda se hallaba ocupada por tres señoras y que más bien ofrecían sus servicios en el mismo. Luego nada en estos autos vincula al acusado con la defraudación, toda vez la acusación del propietario ni siquiera fue ratificada en el plenario. Por otro lado, Según se expone en el escrito impugnatorio, se ha puesto de manifiesto en el juicio la mala relación del propietario del piso con su presunto inquilino.

2º. Que no concurren los requisitos legales necesarios para imputar a Don Cayetano el delito, ni se ha acreditado el consumo de manera veraz por parte de la compañía. La persona que comparece por la compañía nos indica que desconoce si había contrato en vigor a nombre del condenado que se extinguió por falta de pago o si nunca lo hubo.

3º. Que la mera existencia de indicios no es suficiente para acordar la autoría del delito.

4º. Que parece 'excesivo' imputar la autoría del delito y su consiguiente responsabilidad civil a través de testigos de referencia cuyo valor es más que discutible a estos efectos, según mantiene de forma unánime nuestra jurisprudencia.



SEGUNDO. No puede ser estimado el Recurso de Apelación, pues la Sentencia de instancia se ha fundado en una serie de indicios de responsabilidad criminal que cumplen a exigencias de la jurisprudencia en torno a su carácter plural, concomitante, su interrelación y el dato de que se encuentren suficientemente probados por medios de prueba directa suficientemente convictivo, El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia, señalando que sus requisitos formales y materiales son: 1º) Desde el punto de vista formal: A) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

B) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 300/2005, de 21 de noviembre y Sentencia del Tribunal Supremo núms.

500/2015, de 24 de julio y 751/2015 de 3 de diciembre , entre otras) Tal como se pone de manifiesto en el escrito de apelación, la mayor parte de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio es prueba indirecta o indiciaria. Sin embargo, ello no significa que no se pueda sustentar la certeza de culpabilidad en ese cauce de fijación de los hechos en el proceso, en tanto se constate la concurrencia de esos requisitos y se constate que a argumentación jurisdiccional ha hecho un recorrido razonado y razonable entre los hechos básicos y los hechos-consecuencia, que son los que constituyen el objeto mismo de la acusación penal.

En el caso de autos, por una parte, hay que advertir que en el acto del juicio se ha producido prueba directa de la existencia del arrendamiento de la Avenida sita en AVENIDA000 Nº NUM000 , NUM001 , en favor del señor Cayetano , el cual, por lo tanto, mantenía la posesión y el dominio del hecho, lo cual constituye un significativo hecho indiciante.

El segundo indicio de que disponemos también nos consta por prueba directa: el enganche fraudulento realizado en el cuadro eléctrico, aparece certificado documentalmente y de él ha dado cuenta también el encargado de zona Manuel , el cual ha sido interrogado en juicio con las garantías de la inmediación, la contradicción oral y la publicidad.

Si bien es cierto que no se escuchó en el acto del juicio al propietario de la vivienda Don Segundo , no lo es menos que el Señor Cayetano pudo haber solicitado su citación, tal como se desprende de la regulación contenida en los arts. 967 y 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no realizó, por lo que no puede ahora censurar a otros lo que es fruto de su propio abandono en la autodefensa.

El examen de la grabación del juicio muestra que se dio Audiencia a IBERDROLA, ratificándose el representante en la valoración de la cantidad defraudada, que era fruto de una estimación objetiva, resultado de la aplicación de unos parámetros regulados por Real Decreto, sin que se haya propuesto por la defensa una pericial al respecto, por lo que, acreditada la realidad del perjuicio, tal evaluación del valor de la energía defraudada debe reputarse correcta y es la que se ha llevado, sin error, al montante de la responsabilidad civil a cuyo pago ha sido condenado el señor Cayetano .

La conclusión alcanzada por el juzgador de que fue el arrendatario señor Cayetano el autor de la conexión directa de la red de distribución a la vivienda NUM001 , se asienta en una argumentación que leja los pasos dados a partir de los hechos indiciantes hasta el hechopresunto -es decir, el que ha sido, en definitiva, objeto de imputación- sin que podamos reputar ilógico, irracional o absurdo ninguno de los razonamientos que conforman la base motivacional de la Sentencia.

Es cierto por otro lado lo que se dice en el escrito impugnatorio de que se escuchó a un testigo de referencia, más sin que ello sea bastante para negar que se haya practicado una prueba de cargo suficiente para sostener el pronunciamiento de condena que contiene el fallo.

El encargado de zona Manuel realizó una inspección en el inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM000 de esta ciudad, el 16 de octubre de 2017, por orden de trabajo dictada por la empresa. El testigo no se entrevistó con el acusado, pero si con el propietario de la vivienda, constatando la manipulación realizada para el disfrute gratuito de la energía eléctrica. El propietario de la vivienda le manifestó que el arrendatario había realquilado la vivienda a unas señoritas 'como de alterne'.

El testigo visualizó el contrato de alquiler que le enseñó el propietario, lo que, sin ser en sí misma prueba de la validez de la existencia de la relación jurídica arrendaticia, nos sirve como elemento de corroboración de esa relación que, realmente, no ha sido negada por el señor Cayetano en su escrito impugnatorio.

Lo cierto es que en el acto del juicio quedó plenamente probado el hecho de la manipulación del cuadro eléctrico con toma de corriente sin pago alguno a IBERDROLA, estando vigente un contrato de arrendamiento en el que figuraba como arrendatario-poseedor inmediato el acusado propio que ahora recurre.

En consecuencia, debemos reputar la prueba de cargo practicada en el acto del juicio como suficiente desde el prima de la presunción de inocencia ( art.2 4 de la Constitución ) para sustentar el pronunciamiento de condena que se ha dictado, en base a unos hechos que se corresponden con el resultado de la pruebas practicadas, sin que el recurso a la prueba indiciaria por parte del juzgador de instancia haya supuesto ni una violación de los derechos fundamentales del señor Cayetano , sea fruto de un error en la valoración de hechos indiciantes plurales, concomitantes y plenamente acreditados a los que hemos hecho referencia.



TERCERO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los arts. 255.2 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Don Cayetano contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 1 de León de 16 de marzo de 2018, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo
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