Sentencia Penal Nº 477/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 96/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 477/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100445

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10257

Núm. Roj: SAP M 10257/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0045647
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 96/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 271/2016
Apelante: D./Dña. Germán
Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ
Letrado D./Dña. DAVID RODRIGUEZ MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 477/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados.-
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNANDEZ
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (Ponente)
En Madrid, a 28 de junio de 2018
Visto en segunda instancia ante la Sección Vigésimotercera de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 271/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por delito
de atentado contra Germán , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal de la acusada Germán , contra la sentencia
de fecha 16 de octubre de 2017 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y
como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, con fecha 16 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Sobre las 17:00 horas del 1 de diciembre de 2015, Germán , que ha utilizado también el nombre de Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, transitaba por la calle Doctor Esquerdo de Madrid junto a otros dos individuos a quienes no afecta la presente resolución. Siendo observados por agentes de la policía Nacional que prestaban servicio de seguridad ciudadana, a quienes infundió sospechas la actitud vigilante con la que iban estas personas por la calle, decidieron acercarse a efectos identificativos.. El agente de la PN con número profesional NUM000 fue empujado por el acusado cuando el primero procedía al cacheo de su cazadora, quitándosela de las manos. El agente de la PN NUM001 acudió en ayuda de su compañero inmovilizando al acusado contra la pared. El acusado ejerció resistencia a ser cacheado y trató de impactar a los agentes mediante golpes, mordiendo al último de los agentes en un brazo, sin que, sin embargo, le produjera lesión ya que el funcionario de policía llevaba varias prendas de ropa superpuestas que amortiguaron la mordedura.

Los agentes no tuvieron lesión alguna como consecuencia a de los hechos.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Germán como autor responsable de un delito de resistencia, ya definido, a la pena de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado Germán se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 23ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El escrito de recurso enuncia como único motivo error en la valoración de la prueba y, por consiguiente, que la condena se dicta con ausencia de prueba de cargo contra el acusado, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución .

Se sostiene, en primer lugar, que ninguno de los agentes padeció lesión alguna que evidenciara la violencia o resistencia intensa que se imputa al acusado. Se señala que entre las declaraciones de los agentes existirían contradicciones sobre el modo de ocurrencia de los hechos.

Por otra parte, al no habérsele encontrado nada que tuviera interés en ocultar a la Policía, se entiende por la defensa que no se explicaría la actitud violenta por parte del acusado.

Finalmente se alude a que el acusado no conocía bien el castellano, no sabiendo que se trataban de agentes de policía, por lo que desconociendo que se trataban de agentes de la autoridad no concurriría dolo respecto del elemento objetivo del delito objeto de resistencia objeto de condena, sino una actuación en legítima defensa ante lo que entendía una agresión. Se insiste en que los agentes iban de paisano y que no puede darse por acreditado que se identificaran, pues el acusado lo niega y tampoco lo manifestaron en el plenario. En todo caso, se añade, de haber sido así pudo no entenderlo y pensar que se trataba de dos personas que intentaban robarle o pegarle

SEGUNDO.- Procede analizar en primer lugar el alegado error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Los alegatos de la defensa se dirigen, de un lado, a poner en duda la conducta agresiva del acusado y de otro a cuestionar la concurrencia de dolo en su conducta, en lo atiente a la condición de agentes de la autoridad de los intervinientes.

Respecto de la conducta agresiva del acusado, dieron suficiente información en el acto del juicio los dos agentes que protagonizaron la intervención, los números NUM000 y NUM001 . Narraron cómo intentó arrebatar la cazadora que estaba registrando uno de los agentes y empujó a éste e intentó morder al otro, mostrándose muy agresivo, hasta el punto de tener que ser reducido finalmente por cuatro agentes, todo lo cual ha quedado suficientemente expresado en la sentencia apelada, tanto en la valoración de la prueba y en la declaración de hechos probados, correspondiéndose con lo que manifestaron los agentes, lo que se puede comprobar mediante la audición de la grabación del acto del juicio.

Que la conducta del acusado no ocasionara lesiones a los agentes no resta veracidad a las manifestaciones de estos, pues, en relación con el mordisco que recibió en el brazo el agente NUM001 , señalaron que, dado que hacía frío (era el mes de diciembre) iban cubierto con bastante ropa, lo que explica que aquel no produjera una herida. Y el empujón o la mera resistencia tampoco habían de tener como consecuencia necesaria la causación de lesiones.

En lo que se refiere a la falta de acreditación del conocimiento por parte del acusado de la condición de agentes de autoridad de los policías que realizaron la intervención, cierto es que ni el Ministerio Fiscal, como tampoco la defensa, preguntaron, en el acto del juicio, sobre el particular a los agentes declarantes como testigos. Y también es cierto que el acusado negó expresamente en el acto del juicio que se identificaran como tales. Sin embargo, tal negación no resulta creíble.

Los agentes relataron que la intervención se originó porque estaban patrullando de paisano y al pasar por la calle Doctor Esquerdo vieron a tres individuos hablando entre ellos, iniciando una pequeña vigilancia, separándose uno de ellos más adelante ,pareciendo que hacía labores de contravigilancia. Cuando se acercó a la boca de metro el primero decidieron pararlos para identificarlo y cachearles. Y es precisamente con ese primero con el que inician la intervención, de modo que el acusado no podía pensar que se trataba de una agresión repentina contra él. Por otra parte, tras negar en el plenario que se identificaran los agentes, señala que al requerírsele su documentación la entregó y al solicitarle su cazadora para registrarle igualmente la entregó, pidiendo explicaciones posteriormente porque tras revisarla la tiraron, según él, a la basura. Esta actitud inicial del acusado, mostrando su identificación y entregando la chaqueta evidencia que los agentes se identificaron previamente, pues de lo contrario no se explicaría que a quienes pensaba que pretendían agredirlo o atracarlo entregara de buen grado la documentación y su cazadora. También ello excluye que por no hablar bien castellano (según se afirma por la defensa) no entendiera bien lo que los agentes hubieran podido expresarles.

Como consecuencia de todo lo expuesto no entendemos concurrente el alegado error en la valoración de la prueba, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO, que expresa el parecer de la Sala,

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Germán , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 271/16, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo y conformando la sentencia apelada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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