Sentencia Penal Nº 477/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1512/2017 de 12 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 477/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100444

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9603

Núm. Roj: SAP M 9603/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0189101
Procedimiento sumario ordinario 1512/2017
Delito: Delitos sin especificar
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1049/2016
S E N T E N C I A Nº 477/2018
Ilmos./as. Sres./as:
Dª. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Leopoldo Puente Segura
D. Fco Javier Martínez Derqui
En la ciudad de Madrid, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrado el 24
de mayo de 2018, la causa instruida con el número 1049/2016, procedente del Juzgado de violencia sobre
la mujer número cuatro de Madrid y seguida por el trámite del procedimiento ordinario por un delito de abuso
sexual contra Octavio , nacido en Azua (República Dominicana) el NUM000 de 1991, con DNI NUM001 , en
situación de libertad provisional sin fianza por esta causa, cuya solvencia no consta, estando representado por
la Procuradora de los Tribunales María Bellón Marín y defendido por la Letrada Concepción Núñez Marrupe,
siendo parte acusadora Encarnacion y Rodolfo , representados por el Procurador de los Tribunales Jorge
Delito García y defendidos por el Letrado Francisco Caballero Garrido, en el ejercicio de la acusación particular,
y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado Juez Fco Javier Martínez Derqui, que dicta la presente
resolución, que expresa el parecer de la Sala y a la que sirven de base los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art.183.1 y 3 y 74 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art.23.CP como agravante, y solicitó la condena a la pena de once años de prisión, y como penas accesorias la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Luisa a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de doce años; asimismo y al amparo del art.192 CP , se interesaba la imposición de libertad vigilada post delictual durante un periodo de seis años, y las costas conforme al art.123.CP .

En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de subsanar la pena accesoria de inhabilitación, que debía ser absoluta.

La acusación particular se adhirió en su integridad al escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales solicitó la libre absolución de su defendido.



TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, declarándose como: HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Octavio , con DNI NUM001 , nacido el NUM000 de 1991, inició una relación sentimental con Luisa , nacida el NUM002 de 2003, en septiembre de 2015 cuando él contaba con veinticuatro años de edad y ella con doce años de edad, manteniendo desde su inicio relaciones sexuales con penetración vaginal, y conociendo Octavio , al menos desde septiembre de 2016, cuando Luisa contaba con trece años, su edad, pese a lo cual se siguieron manteniendo las relaciones sexuales, y habiendo tenido como consecuencia de las mismas un hijo.



SEGUNDO .- El Juzgado de violencia sobre la mujer número cuatro de Madrid en auto de 4 de diciembre de 2017 dictó orden de protección de Luisa por el que impuso a Octavio la prohibición de acercarse a la perjudicada, debiendo mantener en todo momento con ella una distancia mínima de quinientos metros, así como la de acudir al domicilio y lugar de trabajo de aquélla o cualquier lugar en que se encuentre, y la prohibición de mantener todo contacto comunicación, de cualquier clase con la misma

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a una menor de dieciséis años.

El art.183.CP, modificado por el art. único . 97 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , tipifica en su apartado 1 la conducta del que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, previendo su castigo como responsable de abuso sexual a un menor; estableciendo en apartado 3, el subtipo agravado cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

No se ha discutido, pues ha sido admitido por el acusado, la existencia de relaciones sexuales completas con la víctima, que se iniciaron al poco tiempo de comenzar su relación sexual, siendo lo discutido en que momento tuvo el investigado conocimiento de la edad de la menor.

Así en su declaración reconoció que la relación se inició hace dos o tres años, que ella le dijo que tenía diecisiete años y empezaron a mantener relaciones un mes o un mes y algo después, que ella nunca le dijo que tenía doce años, que se enteró que tenía trece años cuando le detuvieron, que con posterioridad a la detención vivieron juntos y mantuvieron relaciones sexuales con penetración, que la ama y la quiere y cuando se enteró de la edad de ella ya estaba muy enamorado, que vivió con ella hasta el 4 de diciembre de 2017 y estuvieron manteniendo relaciones sexuales. Ella declaró que cuando lo conoció le dijo que tenia diecisiete años y que al cabo de cinco meses le dijo que tenía trece años, que empezaron a mantener relaciones sexuales completas con penetración. La madre de ella manifestó que tuvo conocimiento de la relación con el acusado cuando ella tenía trece años y el veintialgo y que el sabía que la niña tenía esa edad, que habló con el varias veces y le dijo que dejara a la menor. El padre declaró que al enterarse de la relación lo citó en la casa para que cortara la relación, pero que se siguieron viendo, que al citarlo no sabía la edad que tendría pero que vio que era demasiado desarrollado para su hija.

Obviamente queda fuera del debate si en la comisión de los hechos concurrió violencia o intimidación, si se realizaron sin el consentimiento de la víctima o prevaliéndose el acusado de alguna situación de superioridad manifiesta que pudiera coartar la libertad de la mismas, cuestiones sobre las que no se ha formulado acusación pese a que del interrogatorio de la defensa del acusado pudiera desprenderse que así fuera.

Está probado que, al menos desde el mes de septiembre de 2016, en que se produjo la intervención policial a raíz de la denuncia de los progenitores de la menor, el acusado tuvo conocimiento de que esta tenía trece años de edad, y pese a ello siguió manteniendo con ella relaciones sexuales hasta que en el mes de diciembre de 2017 se dictó la orden de protección de la víctima, a consecuencia de las cuales quedó embarazada, habiendo dado a luz a un hijo, que ha sido reconocido por el acusado. En los meses transcurridos, desde que se inició la relación hasta septiembre de 2016, el acusado bien pudo haberse representado la edad de la menor por indicios tales como que tenía que ir al colegio, el no consumo de alcohol y el no a acudir a establecimientos de ocio en los que los clientes tienen que justificar su edad. En cualquier caso, el haber mantenido relaciones con ella desde septiembre de 2016, conociendo ya su verdadera edad, hace que su conducta se ajuste al hecho previsto en la norma que parte de la inhabilidad de los menores de dieciséis años para prestar un consentimiento válido para mantener relaciones sexuales con los mayores de edad y las prohíbe.



SEGUNDO .-. Del expresado delito es responsable en concepto de autor Octavio conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código penal , sin que sean de apreciar circunstancias que le eximan de responsabilidad criminal.

El art.183.quater.CP, añadido por el art. único . 100 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , prevé que 'el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez'.

La exclusión de la responsabilidad se recoge en el precepto citado de forma conjunta y no alternativa, de tal forma que la proximidad sea por edad y grado de desarrollo o madurez.

En este caso el informe médico forense establece: '(3) ... no se ha apreciado en principio que pudiera estar coaccionada o presionada de alguna forma para continuar conviviendo con él, en el sentido de que hubiera recibido amenazas o chantajes.

(4) No se aprecia un chantaje de tipo económico-social o una vulnerabilidad en ese aspecto en el sentido de no tener ella donde ir si rompe la relación. Siempre tiene la opción de volver con su familia.

(5) No se ha detectado maltrato físico ni psicológico de él sobre ella.

(6) La madurez de una persona se valora principalmente por dos factores: La experiencia y la inteligencia. En cuanto a la experiencia de la vida en general, el tiene mas que ella y es mas maduro en este sentido. En el ámbito de la sexualidad, ambos tienen una experiencia parecida, pues Octavio es la tercera pareja de ella. Ella tiene el grado de madurez propio de su edad en cuanto a la capacidad de valorar o responsabilizarse sobre sus proyectos de futuro, formación académica, etc. Se puede mostrar mas irresponsable en este aspecto debido a su edad y adoptar una vida mas cómoda. De hecho había dejado de asistir al colegio un tiempo. Debido a su edad, es mas influenciable por una persona de mayor edad. No obstante. Esta actitud de irresponsabilidad también se puede dar en chicas de mas edad. En cuanto al otro factor de madurez, la inteligencia, consideramos que sus capacidades intelectuales son normales y similares en ambos.

(7) En este momento, desde el punto de vista intelectual, no parece existir una situación de superioridad, dominio y/o engaño, que suponga un control de la persona o una merma en su capacidad de consentir un acto sexual.

(8) En el ámbito de la sexualidad en concreto, ella impresiona de tener un grado de madures suficiente y conocimiento claro de lo que es un acto sexual y las consecuencias del mismo. Su consentimiento no está viciado por una comprensión parcial del hecho.

(9) Las relaciones sexuales que han mantenido en el tiempo no le han causado a la chica daño físico ni psíquico'.

No obstante, aunque del informe forense pudiera derivarse la proximidad en cuanto a la madurez del acusado y de la víctima, por ser la de él menor que la de una persona de su edad y la de ella superior a la de una niña de su edad, la diferencia de edad existente entre ambos al inicio de la relación, duplicando la del autor a la de la víctima, al ser de veinticuatro y doce años de edad, no hace factible la apreciación de esta exención de responsabilidad.

Esta conclusión es la que asimismo sostiene la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2017 de 6 de junio: '2ª. El Legislador, para conferir eficacia al consentimiento del menor de 16 años, ha optado por un criterio mixto fundado en dos parámetros: uno cronológico (edad similar) y otro biopsicosocial (semejante grado de desarrollo o madurez).

3ª. El art.183.quater no define franjas concretas de edad. Es posible, no obstante, fijar marcos protección según la víctima sea impúber (en todo caso), haya alcanzado la pubertad y no sea mayor de trece años (la exención se limitaría generalmente a autores menores de 18 años), y menores de 14 y 15 años (cuyos contactos sexuales podrían abarcar a sus iguales jóvenes).

4ª. Dentro de la franja de edad de los adultos jóvenes, debe precisarse entre la comprendida entre 1os 18 y menos de 21 y la situada entre 21 y 24 años inclusive. En esta última subdivisión, solo muy excepcionalmente podrá contemplarse la exclusión o la atenuación habida cuenta de la importante diferencia de edad y el alejamiento de las franjas cronológicas que, ordinariamente, resultan del Derecho comparado (entre 2 y 5 años). Estos criterios deben considerarse orientadores'.



TERCERO .- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se ha solicitado por las acusación la aplicación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art.23.CP que establece: 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente' Cuando se trata de parejas casadas o de hecho deben concurrir los dos requisitos siguientes, como imprescindibles para la estimación de la circunstancia: a) el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada. b) que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior.

En los hechos enjuiciados no concurre estas circunstancias en cuanto que no ha habido relación conyugal ni asimilada a la misma; tanto por el hecho de que por razón de su edad, doce años, la niña afectada no tendría capacidad para poder contraer matrimonio.

Como por la ausencia de convivencia entre la víctima y el acusado; por mas que ellos se consideren pareja, y sigan considerándose como tal pese a las medidas acordadas, la convivencia es una circunstancia común al matrimonio y a las uniones de hechos, así como a la relaciones de afectividad análogas a las que se refiere el art.23.CP , el cual, a diferencia del art.153.1.CP que menciona a esas relaciones análogas 'aun sin convivencia', no contempla esta posibilidad, no pudiendo interpretarse la misma en perjuicio del acusado.

Cabe citar en este punto la Sentencia 556/2017, de 3 de julio de 2017 , que al tratar la dispensa del art.416.LECR refiere: 1) No puede entenderse que exista una relación sentimental entre un adulto (31 años) y una niña de 11 años, ya que el consentimiento y validez del mismo requiere una voluntad libre y consciente, cuando en el caso de autos se hallaba totalmente viciada.

(...) 4) Unas relaciones constitutivas de un delito de abuso sexual no pueden nunca estimarse relaciones análogas a las matrimoniales, y mucho menos posee esa analogía con el matrimonio, la relación con una persona, que por su edad no puede legalmente contraerlo.

5) Las relaciones análogas a las matrimoniales exigen una convivencia Se solicitó, por la defensa del acusado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21.6.CP ., el cual establece como tal: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', cuyos requisitos, según se expone en la STS 782/2017 de 30 de noviembre de 2017 'coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante y que son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Y aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.

Esta petición se efectúa de forma incorrecta pero no inhabitual al informar, momento que desde luego no es el adecuado para ello ya que el informe lo es para alegar en defensa de la calificación que definitivamente se haya hecho de los hechos. Es decir, será en las conclusiones de las partes donde deberán plantearse en su caso las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se consideren concurrentes.

En cualquier caso, el Tribunal dará respuesta a la pretensión del recurrente con el fin de dotar de la mayor amplitud posible al derecho a la tutela judicial efectiva. En el presente caso no cabe apreciar la apreciación de dilaciones indebidas en cuanto que la tramitación de la causa, no han transcurrido dos años, siendo la única incidencia habida la relacionada con la finalización de la instrucción de la causa por parte del Juzgado de violencia sobre la mujer instructor sin procesamiento, resolución que fue revocada, lo cual no deja de ser sino un incidente previsto en la legislación procesal criminal.



CUARTO .- El art.183.3.CP establece cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, que el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

Siendo la pena a imponer la de prisión de ocho a doce años las acusaciones solicitaron que se aplicara la continuidad delictiva, estableciendo el art.74.CP : '1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. 2. (...) 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva'.

En los hechos enjuiciados no se considera que la aplicación de la continuidad delictiva sea acorde al principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de las penas previstas en el Código penal, y deba imponerse una pena mínima de diez años de prisión. La dicción literal del art.183 al hacer uso del plural al referirse a la realización de actos de naturaleza sexual y a los hechos, permite considerar que en supuestos como el presente en los que las relaciones sexuales se han desarrollado dentro de un mismo marco de relación, en las que no ha sido necesaria la reiteración del dolo pues este ha permanecido invariable a lo largo del tiempo, haya una sola acción a efectos punitivos, aunque los accesos carnales hayan podido ser múltiples, no hay aprovechamiento por parte del acusado de una idéntica ocasión, sino la misma, no pudiendo hablar de una repetición o reiteración delictiva sino de un solo delito de abuso sexual.

No concurriendo ninguna circunstancia atenuante ni agravante, el art.66.CP , dispone: 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho', procediendo en este caso la imposición de la pena en el mínimo previsto en la ley de ocho años de prisión.

Procede asimismo imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,-conforme al art.56.2º.CP , al tratarse de una pena de prisión inferior a diez años.

Y, tratándose de un delito contra la libertad sexual cometido sobre persona que ha estado ligado al condenado por una relación de afectividad análoga a la matrimonial aun sin convivencia, procede conforme a lo establecido en el art.57, apartados 1 y 2 , y art.48 del Código penal , imponer la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Estas prohibiciones conforme al art.57.1.pfo.2º, siendo la condena a pena de prisión, debe ser por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, por ser un delito grave, procediendo en este caso establecer una duración de nueve años, que se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión.



QUINTO .- Condenado el acusado como autor de un delito previsto en el Título VIII, del Libro II del Código penal, 'Delitos contra la libertad e indemnidad sexual', es de aplicación el artr.192.1.CP que establece: 'A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor'.

El delito de abuso sexual a un menor de dieciséis años previsto en el art.183.3CP castigado con una pena mínima de prisión de ocho años tiene la consideración de delito grave pues conforme al art.13.1.CP 'son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave' y conforme al art.33.2.b).CP : 'Son penas graves: b) La prisión superior a cinco años'; por lo que procede imponer la pena de libertad vigilada con una duración de cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.



SEXTO .- Condenado el acusado como autor de un delito previsto en el Capítulo II bis del Título VIII del Libro II del Código penal, 'De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años', es de aplicación el art.192.3.CP que, en su segundo inciso establece: 'A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso , y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado'.

Por lo que procede imponerle la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de entre once años.

SÉPTIMO .-, El art.69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre , de protección integral de las víctimas de violencia de género, bajo el epígrafe 'mantenimiento de las medidas de protección y seguridad', establece que las medidas de este capítulo (Capítulo IV, medidas de protección y seguridad de las víctimas) podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas'; por lo que procede acordar expresamente el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en la orden de protección acordada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número cuatro de Madrid en auto de 4 de diciembre de 2017 por el que impuso la prohibición de acercarse a la perjudicada, debiendo mantener en todo momento con ella una distancia mínima de quinientos metros, así como la de acudir al domicilio y lugar de trabajo de aquélla o cualquier lugar en que se encuentre, y la prohibición de mantener todo contacto comunicación, de cualquier clase con la misma.

OCTAVO .- El art.239.LECR prevé que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales' y el art.123.CP establece que 'las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito'.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Octavio como autor responsable de un delito de abuso sexual a un menor, previsto en los arts.183, apdos.1 y 3, del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Se impone a Octavio la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Luisa en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por un tiempo de nueve años que se cumplirá necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión Se impone a Octavio la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de cinco años.

Se impone a Octavio la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de once años Se impone a Octavio el abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ( art.846.bis.a.LECR ), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR ) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c.LECR .

Se mantienen expresamente tras el dictado de esta sentencia, durante la tramitación y resolución de los eventuales recursos a que hubiere lugar, y hasta que se de inicio a la ejecución de la misma, las medidas cautelares adoptadas en la orden de protección acordada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número cuatro de Madrid en auto de 4 de diciembre de 2017 por el que impuso a Octavio la prohibición de acercarse a la perjudicada, debiendo mantener en todo momento con ella una distancia mínima de quinientos metros, así como la de acudir al domicilio y lugar de trabajo de aquélla o cualquier lugar en que se encuentre, y la prohibición de mantener todo contacto o comunicación, de cualquier clase con la misma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.