Sentencia Penal Nº 477/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1198/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 477/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100507

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8218

Núm. Roj: SAP M 8218/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J 1
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2016/0003634
Apelación Juicio sobre delitos leves 1198/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 127/2016
Apelante: D./Dña. Romeo
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION WANGUEMERT GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA ALBERDI SANZ DE MADRID
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 477/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Dª María Tardón Olmos, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 en el Juicio sobre Delitos Leves,
seguido ante dicho Juzgado bajo el número 127/2016, conforme al procedimiento establecido en el artículo
962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido partes: como apelante D. Romeo
representado por la procuradora Doña María Concepción Wanguemert García y como apelado el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: 'ÚNICO.- Ha resultado PROBADO y así expresa y terminantemente se declara que el día 1 de Julio de 2016, Romeo le mando una serie mensajes a su expareja Covadonga diciéndole 'mala madre, no vales pa na, maltratadora de menores, ni eres mujer ni eres madre ni eres nada basura, maltratas a tu hijo'.' Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romeo en concepto de autor de un delito leve de vejaciones/injurias por el que ha sido denunciada, a una pena 8 días de localización permanente en domicilio alejado de la víctima Asimismo se le condena las costas generadas en el presente proceso.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por D. Romeo se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 1198/2018 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación: No ha quedado probado que el día 1 de Julio de 2016, Romeo le enviara a su expareja Covadonga diversos mensajes diciéndole 'mala madre, no vales pa na, maltratadora de menores, ni eres mujer ni eres madre ni eres nada basura, maltratas a tu hijo'.'

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en incongruencia, al fundamentar que no se aprecia prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia, y que, sin embargo, la sentencia es de signo condenatorio, compartiendo que no existe prueba de cargo suficiente como para enervar dicha presunción, pues no consta que la línea del teléfono desde el que se enviaron los mensajes le perteneciera, ni que fuera el autor de los mismos, lo que debe llevar a la anulación de la sentencia, debiendo dictar en su lugar otra por la que se declare su libre absolución, solicitando, subsidiariamente, que se aplique una circunstancia eximente completa (at. 20.1º CP) o, en su defecto, una atenuante de su responsabilidad criminal (21.1º CP), por trastorno psíquico, con base en el informe médico forense obrante en las actuaciones, que entiende que ha sido valorado de forma parcial, y teniendo en cuenta únicamente las conclusiones que casan con el fallo condenatorio.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

La STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, Roj: STS 6279/2013 señala cómo la reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).

Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

Así pues, la vulneración invocada exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.



SEGUNDO.- Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito leve de injurias en las declaraciones de la víctima, que estima corroborada por el informe médico forense efectuado al denunciado.

Valoración que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede compartir ni, en consecuencia, confirmar.

En su particularmente escueta motivación respecto de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que no son objeto de concreto análisis con un mínimo pormenor y detalle, advertimos omisiones y lagunas importantes en el análisis de dichas pruebas que impiden obtener la convicción sobre la existencia de un acervo probatorio de carácter incriminatorio bastante para acreditar las imputaciones que en el presente caso se efectuaban al denunciado, no pudiendo, por tanto, estimar enervada la presunción de inocencia que le ampara y que en su recurso invoca.

Especialmente, por cuanto no se realiza en la misma ni la menor alusión a la acreditación de la existencia real de los mensajes, ni sobre la titularidad del teléfono desde el que se remitieron dichos mensajes, que ni siquiera se menciona ni en el relato de hechos probados ni en el fundamento jurídico primero en el que exterioriza su valoración probatoria en su declaración ante el juicio oral, sustentando su autoría en las solas declaraciones de la denunciante que, preguntada por la defensa sobre cómo confirmó que el autor era precisamente el denunciado, se limitó a contestar que 'era él, no lo puede confirmar cien por cien, pero era él.' Que es, básicamente, lo que manifestó en su denuncia ante la Guardia Civil, donde se limitó a aportar dos folios conteniendo sendas capturas de pantalla de lo que parece una conversación de whatsapp, de quien aparece como ' Patatero ', y que ella refiere que es el teléfono del denunciado. No consta que, ni siquiera entonces, por los funcionarios de Guardia Civil que reciben la denuncia, se hiciera comprobación alguna, ni respecto de la existencia y contenido de tal conversación en el propio teléfono móvil de la denunciante, ni que el número se correspondiera con la titularidad que afirmaba.

Comprobaciones que el Juzgado a quo tampoco ha realizado en ningún momento, ni con carácter previo, ni en el propio acto del juicio oral, como ya se ha señalado.

Y, como viene a alegarse en el recurso, en modo alguno puede sustentarse tal acreditación en las conclusiones que el informe pericial médico forense se efectúan sobre la imputabilidad del denunciado, que evidencian una posible afectación psíquica en el mismo, derivada de la sintomatología o rasgos percibidos por el perito, nunca la constatación objetiva de la existencia o no de los hechos, que debe ser acreditada por los medios de prueba que, sea de forma directa o indiciaria, permitan justificar la realidad fáctica enjuiciada y, con arreglo a los cuales, tener como probada o no una determinada conducta, no el estado emocional o psíquico en que pudiera encontrarse el denunciado, en el caso de que hubiera realizado los hechos que se le imputan.

Lo que, a tenor de lo expuesto, en el presente caso no se ha producido.

Consiguientemente, no puede sino concluirse que no se han evidenciado en el acto del juicio medios de prueba de contenido inequívocamente incriminatorio que permitan expresar el juicio de certeza respecto de la comisión por el recurrente del delito leve por el que viene siendo condenado en la misma. Esa incertidumbre debe valorarse a favor del reo, máxime si, como es fácilmente constatable, la sentencia no exterioriza con la necesaria concreción y detalle los elementos probatorios y la valoración de los mismos que hubieran constituido el fundamento de la convicción de culpabilidad que se expresa en el fallo de la sentencia.

Sin que, en consecuencia, proceda entrar en otras consideraciones relativas a la imputabilidad del recurrente que, dado el contenido precedente, carece de objeto, al no poderse estimar acreditada su autoría respecto del delito objeto de condena.

Así pues, el recurso debe ser estimado, y, en su consecuencia, revocando la sentencia impugnada, decretar la libre absolución del recurrente.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Del propio modo, y derivando de la estimación del recurso la absolución del recurrente, habrán de declararse también de oficio las costas de la instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Wanguemert García en nombre y representación procesal de Don Romeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete en el Juicio sobre Delitos Leves nº 127/2016, debo absolver y ABSUELVO libremente al recurrente, del delito leve de vejaciones/injurias por el que viene siendo condenado en la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada y las de la instancia.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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