Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 982/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 477/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100485
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9313
Núm. Roj: SAP M 9313/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0221875
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 982/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 283/2016
SENTENCIA NUM: 477
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D.EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 22 de Junio de 2018.
VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 283/2016 procedente del Juzgado Penal nº
21 de Madrid y seguido por delito de atentado contra Pedro siendo partes en esta alzada como apelante el
citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. AGUSTIN MORALES
PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de mayo de 2018 cuyo FALLO decretó: 'Que procede condenar a Pedro como autor de un delito de ATENTADO del art. 550.1 y 2 del Código Penal ( LO 1/ 2015) , con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación etílica del art.21.1, en relación con el art.20.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice al agente de policía local de Madrid número NUM000 en la cantidad de 250 euros por sus lesiones , con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal que pidió la desestimación del recurso.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 19 de junio de 2018 se formó el Rollo de Sala nº 982/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 22 del mismo mes y año.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso yPRIMERO.- En el recurso presentado por la representación procesal de Pedro que en su totalidad se da por reproducido, se aduce infracción del artículo 20.2º del Código Penal , por inaplicación del mismo, impetrando la apreciación de dicha eximente completa y en su consecuencia el dictado de un sentencia absolutoria.
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción o alcoholismo produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente o alcohólico actúa bajo la influencia directa del alucinógeno o sustancia que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando actúa bajo la influencia de la droga o alcohol dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art.
20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la sustancias referidas, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la dependencia grave a las sustancias indicadas se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
Rotundamente se ha declarado que si sólo consta una grave adicción no cabe aplicar la eximente incompleta (29 de enero, 5, 19 y 23 de febrero de 1999, 20 de octubre de 2000 y 30 de marzo de 2005).
La atenuante ordinaria, se describe en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica '.
Como bien es sabido, las circunstancias eximentes deben ser objeto de cumplida prueba y en el presente caso si bien es cierto que el acusado presentaba una grave alteración de sus facultades mentales, lo que se colige de la dinámica, contexto y características de la acción realizada, de la que no recordaba nada según indicó en fase de instrucción, no es menos cierto que no puede afirmarse que la alteración privara al acusado de forma plena de sus capacidades intelectivas y volitivas y la apreciación en la instancia de la eximente incompleta de intoxicación alcohólica se sustenta en la declaración de los agentes de Policía Municipal números NUM001 y NUM002 que refirieron que el ahora apelante se encontraba ebrio, aunque no para no sostenerse en pie y en el documento obrante al folio 19 del expediente en donde consta la asistencia médica prestada a Pedro el día de autos, el cual presentaba signos evidentes de intoxicación etílica, haciendo constar los facultativos que le asistieron que el mismo leyó y comprendió el parte médico, lo que sería incompatible con una situación de intoxicación plena demostrativa de la existencia de una afectación profunda del consumo de alcohol en las facultades intelectivas o volitivas. En base a todo ello, ni apreciamos un error de valoración en la prueba, ni existe prueba suficiente para afirmar que el acusado estuviera bajo los efectos de una intoxicación plena.
Por todo ello la sentencia debe ser confirmada, lo que conlleva la desestimación del recurso presentado.
TERCERO.- No apreciándose mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Pedro , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 283/2016, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
