Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1202/2018 de 20 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 477/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100378
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3397
Núm. Roj: SAP V 3397/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NÚM. 1202/2018
Juicio Delito Leve Núm. 814/2016
Jgdo. Instrucción núm. 3 de Massamagrell
SENTENCIA Nº 477/2018
En la Ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Massamagrell (Valencia) y registrados en
el mismo con el número 814/2016, sobre coacciones, correspondiéndose con el rollo número 1202/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante David , representado por la Procuradora Dña
Amparo García Orts y asistido por el Letrado D. José Vicente Moreno Cortés; y en calidad de apelado el
Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Carmen Oriola Peris.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... se interpuso una denuncia por unos hechos, no habiendo resultado acreditadas las concretas circunstancias en que estos se desarrollaron'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo absolver y absuelvo a D. Fabio y a Dª Gregoria sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas que se hayan podido causar en esta instancia'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por David se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, la Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso de apelación interpuesto por David la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez a absolver a los denunciados indebidamente cuando, a su parecer, la prueba practicada y en concreto la testifical que se cita, revela que aquéllos fracturaron el candado el candado instalado en su vivienda y colocaron uno nuevo sin proporcionar la llave al denunciante y sellando la puerta que da acceso del garaje a la vivienda, no habiendo acreditado que dispusieran de llaves para acceder a dicho garaje ni que tuvieran algún derecho real sobre el mismo.
A este respecto deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó la Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso ya que su pronunciamiento se funda en la existencia de prueba contradictoria sobre el usufructo del 'almacén' por parte del denunciante a la vista de la literalidad de la prueba documental aportada y que ha impedido a la Juzgadora determinar de forma clara y sin género de dudas que se hubieran producido las coacciones o al menos que los denunciados hubieran obrado con conocimiento cierto de que el almacén ' fuera anexo o parte integrante de la viviendo ...
entendieron que el almacén constituía un compartimento estanco, no incluyéndose dentro de la vivienda, lo que infiere la ausencia de ánimo subjetivo den los denunciados al tener la creencia de que era propiedad de los mismos ...'. Esta argumentación en que se fundamenta el pronunciamiento absolutorio es coherente con el resultado de la prueba, se comparta o no por el recurrente y no puede a efectos de determinar la concurrencia o no del elemento subjetivo del injusto revisar la sentencia apelada sin entrar a valorar la prueba de naturaleza personal, que no está permitido jurisprudencialmente.
Por otro lado y conforme a lo dispuesto en el art 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción dada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 ' permitiendo sólo la posibilidad de su anulación. Precepto que guarda coherencia con la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo reiterada al respecto con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley . Así la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , sostuvo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril .
Por otra parte, en el recurso de apelación no se interesa la nulidad de la sentencia, y no sería posible la apreciación de oficio tal y como establece el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que dice: ' 2.
Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal... '.
En consecuencia, vedada la posibilidad de condenar al denunciado que resultó absuelto, y la de declarar la nulidad de la sentencia de oficio, no puede acogerse la pretensión de revocación de la sentencia y condena del denunciado inicialmente absuelto, debiéndose desestimar el recurso de apelación formulado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por David contra la sentencia núm. 84 de 22 de junio de 2018 dictada en el Juicio por delito leve número 814/2016 del Juzgado de Instrucción núm.
3 de Massamagrell .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

