Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1047/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 477/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100408
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2291
Núm. Roj: SAP A 2291/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-2-2019-0003267
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 001047/2019
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000228/2019
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA (PENAL)
Apelante Rosana
Abogado MARIA TERESA RODRIGUEZ PERTUSA
Procurador
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Eva Blázquez Valdivieso)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000477/2019
En la ciudad de Alicante, a dos de septiembre de 2019.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JOSE ANTONIO DURÃ? CARRILLO , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA (PENAL) en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000228/2019
, por injurias habiendo actuado como parte apelante Rosana , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido
por el Letrado Sr./a. RODRIGUEZ PERTUSA, MARIA TERESA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(Eva Blázquez Valdivieso), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se declara probado que Rosana denunció a Pablo por un delito leve de injurias sin qaue consten las circunstancias concurrentes y demas determinantes.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absuelvo a Pablo de los hechos a que se contraria el presente juicio, declarando de oficio las costas causadas en el mismo.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Rosana se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 001047/2019 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Cuando la prueba practicada, como aqui ocurre, es fundamentalmente de naturaleza personal este organo de apelación no puede revalorar la prueba para convertir el pronunciamiento absolutorio en una sentencia de condena, sin practicar nuevas pruebas ni escuchar al acusado o denunciado, lo contrario infringiria la doctrina que emana del TEDH y del Tr. C.Segundo.- Hasta la STC 167/2002 , el Tribunal constitucional afirmaba que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen , sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/1983 , 54/1985 , 145/1987 , 194/199 y 21/1993 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). El Supremo intérprete del texto constitucional estimaba que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (ST 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en conscecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/198, 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Según las resoluciones dictadas sobre el recurso de apelación a partir de la sentencia 167/2002 , las pautas o criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la extensión y los límites de control de la apelación son los siguientes: 1) La nueva doctrina del TrC se referia solo a las sentencias de primera instancia que han resultado absolutorias, no a las condenatorias, pues respecto a estas últimas el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo siguen permitiendo los mismos niveles de control de las sentencias de primera instancia que hasta ahora cuando se trate de aminorar o excluir la condena impugnada.
2) La limitación de la revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación solo se refiere a las cuestiones fácticas y no a las jurídicas, con respecto a las cuales el tribunal de apelación sigue teniendo los mismos niveles de control.
3) Dentro del apartado de las cuestiones fácticas, la limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y no en la segunda.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha dictado algunas sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. Viene a imponer así una defensa contradictoria como garantía estructural ineludible también en la segunda instancia cuando se trata de agravar la condena del acusado en virtud de criterios probatorios.
Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resolvió el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia, centrándose la cuestión determinante para el fallo en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión, se estimó el amparo y se anuló la condena dictada ex novo en apelación, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, si se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia.
Tercero.- Trasladando la doctrina expuesta, al presente supuesto de delito leve de injurias, no es posible alterar el pronunciamiento absolutorio, de la resolución judicial, pues como se ha argumentado, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH y del TrC, se infringirian las garantias del proceso en segunda instancia y el Derecho de defensa.
Por otro lado, la parte apelada y el Ministerio Fiscal interesan su confirmación, que se acuerda, pues si bien el recurso de apelación autoriza al tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de quela apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración probatoria deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión factica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, en defintiva lo que corresponde a este organo es revocar tal pronunciamiento en el caso de que no estuviera motivado y fundamentado, lo que no es el caso argumentando el Juzgador y fundamentando correctamente su criterio, por qué considera que no existe prueba de cargo suficiente para considerar al acusado autor del delito imputado de injurias coincidendo con el criterio del Ministerio Fiscal que intevino en el Juicio Oral.
Lo que pretende el apelante no es sino la revocación de la resolución absolutoria interesando el dictado de sentencia de signo contrario, condenatoria, sin proponer práctica probatoria en sede de alzada, de ser el caso, ni argumentar quebrantamiento de normativa aplicable, ni invocar la nulidad de la misma, lo cual, conforme a pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial comporta la imposiblidad de la Sala de dictar la sentencia condenatoria de adverso pretendida, habida cuenta la ausencia de practica probatoria en alzada ante el Tribunal ad quen en vista pública, lo que supone per se una contravención de precepto constitucional (24.2 C.E) y de la consolidada doctrina emanada del Tribunal Constitucional desde el dictado de la STC 167/2002 de 18 de septiembre .
Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos estaría eventualmente en la solicitud de nulidad, si bien tras la raforma operada en el año 2003 respecto del artículo 240.2 LOPJ no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no se solicita así vía recurso; cosa que no efectúa la recurrente.
Por lo tanto, la unica posiblidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarsse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrriedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instanica,corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el Legislador.
En la actualidad conforme al art. 792. 2 L.E.Crim , introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantias procesales aplicable al enjuiciamiento de los delitos leves.
'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las preubas en los términos previstos en el tercer parrafo del articulo 790. 2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgno que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del organo de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
En el presente caso no se pide la nulidad de la sentencia Absolutoria, ni hay razón para ello, sino una resolución de fondo condenatoria en esta segunda instancia, lo que conforme a la jurisprudencia citada no es posible y menos en la actualidad con la reforma del citado art. 792. L.E.Crim .
No cabe entender destruida la presunción de inocencia y acreditada la denuncia sin elementos probatorios, que avalen tal pretensión, por cuanto no ha resultado tras la vista oral, una prueba de cargo de suficiente entidad a los efectos de sustentar el relato de la denuncia y consecuentemente, un pronunciamiento condenatorio en los términos expuestos por la apelante.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de la apelación ( arts. 239 y 240. L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosana contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA (PENAL) en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000228/2019, debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

