Sentencia Penal Nº 477/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 134/2019 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 477/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100470

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14235

Núm. Roj: SAP B 14235/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 134/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 5/19
APELANTE: Ignacio
SENTENCIA Nº 477/2019
Ilmos. Sres:
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
D. Manuel Álvarez Rivero
Dª. Celia Conde Palomanes
Barcelona, a trece de Mayo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 134/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 5/19
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito de malos tratos el ámbito familiar, en el que se
dictó sentencia el día 12 de febrero de 2019. Ha sido parte apelante Ignacio , siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal y Delfina .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'El acusado, DON Ignacio , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, fue la pareja de la perjudicada, DOÑA Delfina , y sobre las 05.00 horas del 23 de diciembre de 2018, se encontraba en las inmediaciones de la discoteca 'Ópera Garden' sita en Can Mitjans nº 1 de Viladecavalls. En un momento dado, el acusado vio a su expareja en compañía de su amigo DON Samuel , lo que hizo que se iniciase un enfrentamiento entre ambos jóvenes; se dirigió hacia el joven y al advertir dicha situación, DOÑA Delfina , se interpuso entre ellos para evitar males mayores, por lo que el acusado, movido por el ánimo de atentar contra la integridad física de su excompañera, sin que en ningún momento existiera causa justificada para ello ni provocación previa por parte de ella, le agarró fuertemente del pelo y le zarandeó, sin causarle por ello lesión alguna. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a DON Ignacio como autor criminalmente responsable del delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como pena accesoria de los artículo 57 del Código Penal la prohibición de comunicación y aproximación a DOÑA Delfina a menos de 500 metros, durante el periodo de 2 años.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a DON Ignacio .'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Ignacio alegando como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia.

Señala el recurrente que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado. Afirma que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Así, la denunciante actúa guiada por ánimo de venganza y resentimiento hacia el encausado ya que antes había trabajado para él y se siente explotada, además de afirmar que el recurrente le debe dinero, por lo que existen motivos claramente económicos. Señala que tampoco existen elementos corroboradores de la versión de la denunciante, pues no existen lesiones y el encausado se dirigía a un tercer sujeto. Por lo que respecta a la persistencia en la incriminación, reitera que ha quedado probado que la acción del encausado era respecto a un tercero. Por último niega que existiera dolo en la conducta del encausado pues no se dirigía hacia la denunciante sino hacía otra persona, interponiéndose entre ambos la Sra. Delfina de forma sorpresiva, por lo que en ningún momento tuvo intención de agredirla.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).

En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral habiendo contado con suficiente prueba de cargo que desvirtúa ampliamente el principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente.

Así, el Juzgador ha contado con la declaración de la perjudicada a la que en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere ha otorgado plena credibilidad. El Juzgador ha contado también con un testigo que corrobora la versión de la denunciante, el Sr. Samuel , al que también ha otorgado credibilidad. No se aporta en esta alzada causa alguna que permita valorar de forma diferente la prueba de carácter personal practicada en primera instancia. El recurrente alega que existe ánimo espurio en la denunciante por motivos económicos, pero se trata de simples manifestaciones vertidas en el ejercicio de su derecho de defensa sin ningún tipo de sustento probatorio. Además, dicho ánimo espurio se referiría exclusivamente a la testigo y perjudicada Sra. Delfina , pero no al testigo Sr. Samuel , ya que no se aporta ningún motivo que permita inferir que dicho testigo mienta.

Por lo que respecta a la existencia de dolo, analizadas las declaraciones de ambos testigos observamos una conducta claramente dolosa del recurrente, ya que no se trata de un simple encontronazo con la denunciante por una actuación sorpresiva de la misma, sino que relatan una conducta completamente dolosa como agarrar del pelo y zarandear, acción que no tiene que provocar necesariamente una lesión, pero que sin duda alguna permite descartar cualquier connotación accidental.

Cabe concluir pues que la declaración de la perjudicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ignacio , contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 5/19, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 13/05/2019
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