Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 960/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 477/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100502
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9904
Núm. Roj: SAP M 9904/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0006495
Apelación Juicio sobre delitos leves 960/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla
Juicio sobre delitos leves 877/2016
Apelante: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN
BANCARIA
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D./Dña. Mª FATIMA FERNANDEZ CAMPOS
Apelado: D./Dña. Silvio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO DIAZ GARRIDO
SENTENCIA Nº 477/19
Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 2ª
Don Joaquín Delgado Martín
En Madrid, a 4 de junio de 2019.
El Ilmo. Sr. D. Joaquín Delgado Martín, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Juicio por Delito Leve nº 877/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla, seguido
por delito leve de usurpación contra Silvio ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de
recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de
la Reestructuración Bancaria (SAREB) contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 29 de
marzo de 2019; siendo también parte el Ministerio Fiscal, así como el denunciado Silvio .
Antecedentes
PRIMERO .- En la fecha citada se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio por Delito Leve de referencia por el Juzgado antes mencionado, cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo ABSOLVER y absuelvo a Silvio del delito leve por el que fue enjuiciado, declarando de oficio las costas causadas.' La sentencia recurrida declaró probados los siguientes Hechos: 'Probado queda, y así se declara, que SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA -SAREB- es propietaria de la vivienda sita en calle San Antón 77 3º B, de Parla. No consta acreditado, sin embargo, que Silvio ocupe y resida en la vivienda anterior.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes y al Ministerio Fiscal; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea por el recurrente recurso de apelación contra la sentencia ABSOLUTORIA de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla, alegando una serie de razones para justificar que la sentencia citada incurre en un error en la apreciación de la prueba, solicitando que el acusado sea condenado como autor de un delito leve de usurpación.
Nos encontramos con un recurso de apelación que se ha interpuesto contra una sentencia de instancia absolutoria. La argumentación que fundamenta el recurso de apelación, de aceptarse por este tribunal, conduciría necesariamente a realizar una valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia diferente a la realizada por la Juzgado a quo.
Para que en esta segunda instancia pudiera llegarse a una conclusión como la defendida por la recurrente, sería necesario valorar de forma distinta al Juzgado a quo las pruebas personales practicadas en juicio, en relación con las circunstancias fácticas concurrentes, de tal manera que resultara acreditado que concurren todos los elementos de delito de lesiones del artículo 153.2 CP; lo que no está permitido en esta alzada de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.
Recordemos que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y recogiendo la postura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 caso Ekbatani contra Suecia), viene entendiendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solamente puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Esta doctrina ha sido posteriormente corroborada por las SSTC 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre, entre otras.
Según la STC 217/2006, de 3 de julio, ' es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.' Por todo ello, dado que esta sentencia de segunda instancia no puede realizar una valoración distinta de las pruebas personales practicadas ante la Juzgado a quo, procede desestimar el motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO .- Y tampoco procede declarar la nulidad de la sentencia, solicitada por la parte recurrente en el Primer Otrosí de su recurso, dado que no concurre ningún supuesto de nulidad reconocido por la LOPJ ni ha existido ninguna vulneración de derecho fundamental, estando plenamente razonada la sentencia recurrida.
Esta última sentencia no ha incurrido en los errores puestos de manifiesto por la recurrente en su Motivo Segundo, sino que se limita a extraer consecuencias jurídicamente adecuadas del hecho de que las acusaciones no propusieran como prueba la testifical de los agentes actuantes, así como del hecho de que el denunciado se acogiera a su legítimo derecho a no declarar.
TERCERO .- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso con declaración de las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla, en su causa de Juicio por Delito Leve nº 877/2016; declarándose de oficio las costas procesales.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
