Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1072/2019 de 17 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 477/2019
Núm. Cendoj: 46250370042019100177
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4893
Núm. Roj: SAP V 4893/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-2-2018-0013590
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001072/2019- P -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 000565/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000477/2019
En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencianúmero 144/19 de 6 de mayo de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de
Instrucción núm. 11 de Valencia en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 565/18
por delito leve de lesiones.
Han sido partes en el recurso como apelante Ruth , defendida por la Letrada Dª. Mónica Fausto Cerro y como
apelados el Ministerio Fiscal y Santiaga , defendida por la Letrada Dª Yolanda Botifora Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Se declara probado que sobre las 17 horas del dia 18 de marzo de 2018, Geronimo en compañia de su actual pareja Santiaga , acudirerón al domicilio de Ruth ex esposa del primero para recoger a la hija menores del matrimonio.
Santiaga junto a Geronimo se encontraban en el interior del vehiculo en la c/ DIRECCION001 de esta ciudad, esperando a que bajaran las menores del domicilio familiar; en la espera estuvieron conversando amigablemente con la pareja actual de Ruth , Justo . La pareja de este bajo a la calle dirigiéndose al lado izquierdo del vehiculo donde se encontraba Santiaga , discutiendo ambas por problemas con las menores; al intentar Santiaga bajar del vehiculo golpeó con la puerta a Ruth dándole esta un bofetón.
Justo sujeto la puerta del coche para evitar un enfretamiento entre ambas, no obstante Santiaga consiguió salir del vehiculo forcejeando con Ruth y a pesar de los intentos realizados por los varones para evitar el enfrentamiento, Santiaga cayó al suelo debido al forcejeo.
A consecuencia de estos hechos conforme al informe emitido por el médico forense Santiaga resultó con lesiones que tardarón en alcanzar su curacion 47 dias no impeditivos y 58 dias impeditivos, quedando como secuela gonalgia derecha postraumática valorada en un punto. '
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó sentencia con el siguiente FALLO: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Ruth Y A Santiaga como responsable en concepto de autoras de un delito leve de lesiones tipificado y penado en el artículo 147-2 del Código Penal , y de maltrato de obra previsto y penada en el articulo 147-3 del Codigo Penal , respectivamente , a la pena de multa de UN MES , con una cuota diaria de 6 euros, para cada una de ellas a pagar en una sola vez, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas procesales.
En el orden civil Ruth debera indemnizar a Santiaga en las cantidades reflejadas en el fundamento juridico cuarto de esta resolucion en la cantidad total de 4.410 euros.'
TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la defensa de Ruth , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitaron que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La Sra. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 6 de septiembre de 2019.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, en lo que no se oponga a lo que después se dirá y es objeto de recurso.
SEGUNDO.-Se sostiene en el primer motivo de recurso que se ha producido un quebrantamiento de las garantías procesales y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, por haber impedido a la recurrente utilizar los medios de prueba pertinentes consagrados en el artículo 24,1º y 2 de la Constitución, en la segunda se denuncia otro un quebrantamiento de las garantías procesales en el sentido de afectación del derecho a la presunción constitucional de inocencia la artículo 24,2 por aplicación indebida dele artículo 147,2º del C.Penal.
En el tercer motivo se reitera el error en la apreciación de la prueba que vulnera el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, y en la cuarta alegación se denuncia otro quebrantamiento de normas y jurisprudencia aplicable respecto a los artículos 109 y ss del C.Penal, interesando la absolución de la recurrente del delito de lesiones por el que viene interinamente condenada y subsidiariamente que sea condenada por delito de maltrato, dejando sin efecto la responsabilidad civil impuesta en la sentencia recurrida.
TERCERO.- En relación al primer motivo, en el que se denuncia unquebrantamiento de las garantías procesales y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, por haber impedido a la recurrente utilizar los medios de prueba pertinentes, la recurrente lo asienta en la denegación que efectuó la juzgadora de instancia a recibir como testigo a la hija de la recurrente, lo que dice le es perjudicial mas aun cuando la jueza no tiene claro la cuestión al entender que hay versiones contradictorias.
No obstante, no se puede entender producido perjuicio alguno, pues en el recurso no se dice dónde está y no se niega la realidad de los hechos que se declaran probados y que lo fue por la declaración de las dos mujeres enjuiciadas y sus parejas.
No cabe duda que la discusión y el incidente se produjo en la forma exacta en la que se ha declarado probado, y en el curso del cual Santiaga cayó al suelo. Poco iba a añadir la testigo a esto, que es además lo que se sostiene en el recurso que pasó: que la caída es accidental y no fue la recurrente la que la provocó, lo que merecerá un estudio más amplio seguidamente. Por ello el primero de los motivos debe ser desestimado.
CUARTO.- En la segunda se denuncia otro un quebrantamiento de las garantías procesales en el sentido de afectación del derecho a la presunción constitucional de inocencia la artículo 24,2 por aplicación indebida dele artículo 147,2º del C.Penal. Se dice que en modo alguno existía ánimo de lesionar en la actuación de la recurrente, que la caída que provocó la lesión en la oponente fue accidental como esta misma dijo.
Sabemos que al sancionar el legislador como delito las lesiones, se protege el bien jurídico de la salud tanto física como psíquica, y singularmente la integridad física de las personas, como bien instrumental para la conservación de aquella, de acuerdo con la protección constitucional prevista en el artículo 15.
Es por tanto un delito de resultado material, que requiere un dolo específico, aunque sea eventual. Y para que merezca el juicio de reproche jurídico-penal más grave requiere también un resultado relevante, que para el legislador se cifra en la necesidad de un tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera intervención facultativa, según el artículo 147 del Código Penal.
La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene entendiendo que para su comisión se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: uno objetivo, definido por un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado, de eventual concurrencia, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.
Profundizando más en el tema, se ha de señalar que el dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito. En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse. En la imprudencia o culpa consciente, frontera inferior del dolo eventual, actúa también previendo el resultado, pero sin tomarse en serio la posibilidad de que tal resultado se produzca o en la esperanza de que no habría de llegar; actitud que deriva de lo que constituye la esencia del delito de imprudencia: la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada.
Lo anterior viene a colación por cuanto ha de dejarse sentado que en aquellos delitos de lesiones en que se exige como elemento agravatorio un determinado resultado, como lo son los casos previstos en los arts. 149 y 150 CP el dolo ha de abarcar tanto la acción como el resultado, así como el nexo causal entre una y otro en sus rasgos esenciales ( STS 26-6-06).
Y como se ha anticipado, en el presente caso, se ha de aceptar la declaración de hechos probados de la que resulta que no puede reprochase a la recurrente, ni siquiera a título de dolo eventual.
La doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias 27 de diciembre de 1982, 24 de octubre de 1989, 23 de abril de 1992, 6 de junio, 30 de junio y 26 de julio de 2000, 19 de octubre de 2001, núm. 1715/2001, entre otras) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.
En el presente caso hay datos concluyentes que permiten negar que existió dolo, ni siquiera eventual, en el comportamiento de la recurrente. Mas parece que las dos mujeres, que en distintos momentos han tenido por pareja al mismo varón, no se llevan nada bien y que en cualquier momento saltan chispas entre ellas. Y saltaron el día de autos, en a que una le da con la puerta del coche a la otra y esta regala a la primera una bofetada, enzarzándose en un forcejeo que no pudo ser impedido por los dos varones, sus respectivas parejas, allí presentes. Y no se sabe bien porqué Santiaga cae, se escurre o en el forcejeo y el intento de separación se desequilibra y cae al suelo golpeándose con una rodilla.
A diferencia de lo que se sostiene en la impugnación del recurso que al folio 292 del expediente habla de 'agresión' no puede encontrase esto en nada de lo declarado probado. Es fatal la declaración de hechos probados para los intereses de la impugnante, pues de ello no cabe deducir que hubo agresión en modo alguno.
No puede encontrarse en el actuar de la recurrente, por todo lo dicho dolo de lesionar, con lo que en esto debe ser estimado el recurso y absolverle del delito por el que venía siendo interinamente condenada. Mas que un error en la apreciación de la prueba que vulnera el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, que se denuncia en el tercer motivo se está ante una incardinación equivocada, a juicio de este Tribunal, pues no hay duda que la recurrente si cometió un delito como después se dirá, pero no el de lesiones, con lo que también, y por congruencia con esta afirmación se ha de acoger el reitera el motivo desarrollado en la cuarta alegación, por la vía de otro quebrantamiento de normas y jurisprudencia aplicable respecto a los artículos 109 y ss del C.Penal, por lo que absuelta la recurrente del delito de lesiones, se ha de dejar sin efecto la responsabilidad civil que derivada de él se le imponía.
QUINTO.- Pero si cometió, al igual que la otra condenada, un delito de maltrato leve, previsto en el artículo 147,3º del C.Penal, lo que subsidiariamente interesaba la defensa, con lo que no puede alegarse infracción del principio acusatorio formal dada la homogeneidad existente y la propia petición de la parte, por lo que por este delito debe ser condenada, manteniendo la pena que se le impuso en la instancia, y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Letrada Dª. Mónica Fausto Cerro en defensa Ruth , contra la sentencia número 144/19 de 6 de mayo de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra.Magistrado-Juez de Instrucción núm. 11 de Valencia en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 565/18, y en consecuencia debo REVOCAR EN PARTE la referida resolución ABSOLVIENDO A LA APELANTE DEL DELITO DE LESIONES condenándola por el contrario como autora de un DELITO DE MALTRATO, dejando sin efecto la responsabilidad civil que se le imponía en la sentencia como consecuencia del delito por el que es absuelta, y DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en el resto, incluyendo la pena que se le imponía, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.
