Sentencia Penal Nº 477/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1587/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 477/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100376

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4898

Núm. Roj: SAP V 4898/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Tfno: 961929124 Fax: 961929424
N.I.G.:46250-43-2-2017-0038884
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 001587/2019
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE VALENCIA
Proc. Origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] - 001524/2017
SENTENCIA Nº 477/2019
En la ciudad de Valencia, a 8 de noviembre de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª María Begoña Solaz Roldán, Presidenta de la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación
en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 9 de Valencia en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1524/2017, habiendo sido partes en el recurso
como apelante Victorio , representado por la Procuradora Dª Laura Lucena Herráez y asistido por el Letrado D
Francisco José Crehuet Viguer, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Eduardo
Olmedo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya juicio de faltas, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' Probado, y así se declara que, el presente procedimiento se inició mediante denuncia presentada ante la oficina de denuncias de la Comandancia de Valencia de la Guardia Civil, en su Puesto del Perellonet, por parte del denunciante sr. Victorio , a las 9h30 del dia 15 de Agosto de 2017, por la que se puso en conocimiento por parte de dicho denunciante la agresión que había sufrido dicho día en el patio del edificio sito en la citada poblacion por parte de varios jovenes, resultando finalmente denunciados Pio y Avelino , cuando al verlos fumando lo que parecia ser un cigarrillo de marihuana, y yendo en compañía de su hija pequeña, menor de edad, les llamo la atencion, comenzando una serie de insultos y agresiones de las que resulto con lesiones. Al tiempo que por parte de los inicialmente denunciados, se procede igualmente a presentar denuncia a Victorio tambien por agresiones, descritas en ambos casos en las denuncias, a las que nos remitimos, que dan lugar a la emision de informes medicos obrantes en las actuaciones. Habiendo indicado el sr. Victorio que fue golpeado solo por el sr. Avelino y no por el otro denunciado, sr. Pio ; quien a su vez lo que hizo fue protegerse de los golpes que le trataba de propinar y le llego a propinar el sr. Victorio , resultando los tres lesionados.

Poniendose de relieve la actitud violenta y agresiva del propio denunciante inicial. Los testigos comparecidos reconocieron precisamente que fue el sr. Victorio el causante de estos hechos viendo al mismo agredir a los otros dos. Que hubo un forcejeo previo que derivo en las agresiones.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino , como responsable, de un delito de lesiones leves, a una pena de DOS MESES MULTA A RAZON DE 6 EUROS DIARIOS, en total la cantidad de 360 euros, e indemizacion al sr.

Victorio en la cantidad de 900 euros por los 20 dias de lesiones padecidas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victorio , como autor de sendos delitos de lesiones leves, sobre las personas de los otros denunciados, a DOS PENAS de DOS MESES MULTAa razon de 6 euros dia, CADA UNA, asi como que indemnice a los sres. Pio y Avelino , en la cantidad de 315 euros, a cada uno, por los siete dias de lesiones, respectivamente.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Pio Con la condena en costas, en su caso, por mitades, a cada uno de los declarados responsables en la presente Sentencia.'

TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnando dicho recurso el Ministerio Fiscal. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados, y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, Sra. Solaz Roldán.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el apelante su recurso en considerar, en primer lugar, que procede decretar la nulidad de la sentencia de instancia, al haberse tramitado como delito leve lo que en realidad era un delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal, dadas las lesiones sufridas por su patrocinado, lo que considera le ocasiones indefensión y vulnera el principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española).

En segundo lugar, alega que se ha incurrido en el error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia y ausencia de motivación, lo cual, según su criterio, supone igualmente una vulneración del derecho a tutela judicial efectiva.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, debemos recordar, en primer lugar, que el auto por el que se reputaron los hechos delito leve, de fecha 13 de mayo de 2019, una vez notificado a las partes, devino firme, al no ser recurrido por ninguna de ellas. Por tanto, es una cuestión que ya quedó resuelta en un momento procesal anterior.

No obstante, el Juzgador analiza los motivos que le llevan a a concluir que el mecanismo de causación de tales lesiones no fue la agresión de los contendientes del Sr. Victorio , los cuales son plenamente coherentes con el material obrante en autos y con lo actuado en el acto del Juicio.

Por todo ello, será rechazado el primer motivo de recurso.



TERCERO.- Respecto a la supuesta falta de fundamentación que se invoca, una vez más, nos encontramos ante una confusión entre la falta de motivación, y que la misma no se acomode a las pretensiones e intereses de las partes por la misma afectadas. En efecto, el juzgador da cumplida cuenta de las razones que le llevan a la conclusión que plasma en el fallo, aludiendo a aquéllas diligencias que de forma concreta han coadyuvado a tal resultado. No hay una exigencia legal de que se haga expresa referencia a todas y cada una de las pruebas practicadas, sino que lo relevante es que, una vez valorada la prueba en conjunto y en conciencia, en los términos exigidos por los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim., se plasme en la sentencia el proceso lógico de razonamiento que lleva al juez a alcanzar el convencimiento íntimo de los hechos que finalmente han resultado acreditados, así como cuáles deben ser las consecuencias legales de los mismos.

En cuanto al aducido error en la valoración de la prueba, debemos recordar que corresponde al juzgador la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite a la misma ver y oir de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por el Juez de instancia. El respeto al principio de inmediación impone respetar la declaración de hechos probados efectuada por el juez a quo, si supera en la alzada los controles de razonabilidad y comprobación de ausencia de error patente y de arbitrariedad, siendo que en el caso de autos, el discurso del juez a quo es razonable, no se refleja error alguno y la resolución, estando suficientemente motivada, no evidencia arbitrariedad.

Es de recordar en este extremo, lo expresado en la STS 2ª, S 23-10-2001, núm. 1904/2001, rec. 4073/1999, en el sentido de que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos: a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo.

b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas.

d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.

e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.

Pues bien, en el presente caso, se comprueba que concurren en la Sentencia recurrida, todos y cada uno de los requisitos enumerados. En efecto, pese a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, se aprecia que el juzgador ha ponderado detenidamente todos y cada uno de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio, valoración efectuada desde la privilegiada tribuna que proporciona la inmediación, la cual, ni siquiera por medio del visionado de la grabación efectuada puede ser suplida. Pues bien, tras esa valoración conjunta de la prueba, efectuada según los parámetros sentados por los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim., alcanza acertadamente la juzgadora a quo la conclusión que plasma en la sentencia.

En efecto, de la prueba practicada se desprende como el hoy apelante, propinó un puñetazo a Pio , lo que generó lesiones perfectamente coherentes con tal tipo de agresión (parte de asistencia, folio 49), al igual que con la lesión en la mano padecida por el Sr. Victorio . Todo ello, aparte del forcejeo descrito en los hechos probados.

No puede afirmarse que la sentencia es fruto de un 'automatismo judicial', cuando se trata de un procedimiento con denuncias cruzadas, en el que, tras presenciar la prueba practicada a su presencia y analizar todo el material obrante en el procedimiento, el juzgador ha alcanzado una conclusión que explica y plasma en la sentencia.

Todo ello, nos lleva a la conclusión de que la sentencia se ajusta plenamente al resultado de la prueba practicada. Simplemente el recurrente trata de sustituir la valoración del Magistrado de instancia, imparcial, ponderada y ajustada al resultado de la prueba, por la suya propia, más acorde a sus intereses, sin que, en consecuencia, se haya producido vulneración de la presunción de inocencia que a todo ciudadano reconoce el artículo 24 de la Constitución Española.

Por todo ello, se considera plenamente conforme a Derecho la sentencia apelada, y debe ser íntegramente desestimado el recurso.



CUARTO.- En cuanto a las costas, siendo desestimatorio el recurso, procede la imposición al apelante de las costas de esta alzada ( artículo 240 L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Victorio , representado por la Procuradora Dª Laura Lucena Herráez y asistido por el Letrado D Francisco José Crehuet Viguer, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1524/2017, del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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