Última revisión
25/06/2021
Sentencia Penal Nº 477/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3291/2019 de 02 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 477/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100489
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2289
Núm. Roj: STS 2289:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3291/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 6ª AP Las Palmas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3291/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 2 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'UNICO.- Queda probado y así se declara que los acusados, Florian e Jaime, el día 12 de Octubre de 2.016 sobre la 1.45 horas iban en el vehículo matrícula ....-FSR, y tras ser parados por la Guardia Civil en un control preventivo, por ir a excesiva velocidad, los encausados se mostraron nerviosos, por lo que se procedió a su cacheo y registro del vehículo, encontrando que Florian portaba entre sus pertenencias 765 euros en billetes fraccionados, e Jaime portaba tres envoltorios de plástico conteniendo sustancia de color marrón oscura en forma de tabletas.
La sustancia una vez analizada y pesada resultó ser 119,42 gramos de hachís con un precio de mercado de 724,87 euros.
Dicha sustancia la poseían los acusados con ánimo de obtener un ilícito beneficio a través de su venta atentando así contra la salud individual y colectiva de terceros. Y el dinero era consecuencia de las ventas ilícitas de hachís.
El acusado Florian fue detenido el 12 de octubre de 2016 y fue puesto en libertad el 13 de octubre de 2016.
Florian tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia según sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en la causa 6/2009 firme desde 01.09.2009 suspendida el 25.03.2010 y notificada dicha suspensión el 30.03.2010 condenado a 3 años de prisión por un delito del art. 368- 369 bis del Código Penal'.
El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó el siguiente
'Que debo condenar y condeno a Florian como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8 del CP, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 1.449,74 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad en caso de impago. Que debo condenar y condeno a Jaime como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 1.449,74 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad en caso de impago.
Se imponen las costas por mitad a los penados.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis, así como el comiso del dinero intervenido y su adjudicación al Estado mediante transferencia a favor del Tesoro Público.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono a los penados el tiempo que hubiere estado privado de libertad u otros derechos por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Una vez firme inscríbase la presente Sentencia en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
'Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida'.
El
'Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florian contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de las Palmas de fecha 26 de octubre de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Contra la presente resolución, puede interponerse recurso de casación, solo por infracción de ley y solo por los motivos que establece el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la LECr., dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, teniendo en cuenta los criterios adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Firme que sea esta sentencia, notifíquese a las partes y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Fundamentos
Los recursos deben tener
En realidad, existe también un supuesto que debe merecer la atención de esta Sala Casacional, y lo es cuando no exista jurisprudencia sobre un determinado asunto que ofrezca indudable interés interpretativo, de manera que tendrá interés casacional aquel problema jurídico que no haya merecido aún la respuesta de este Tribunal Supremo, y, por consiguiente, interese su solución no solamente a la comunidad científica, sino que, sobre todo, sirva para resolver conforme a la ley - interpretada por este Tribunal-, el caso de autos.
Es por ello que, en nuestro caso, ya se admitió este recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la interpretación que de los mismos hemos realizado, entre otras, en la citada STS 210/2017, de 28 de marzo, aplicando asimismo los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación).
Es por ello que la reincidencia trae causa del hecho de haber sido condenado el acusado, en sentencia dictada en la causa 6/2009, firme desde 01.09.2009, suspendida el 25.03.2010 y notificada dicha suspensión el 30.03.2010, a la pena de 3 años de prisión por un delito del art. 368- 369 bis del Código Penal.
Los hechos ahora enjuiciados han sucedido el día 12 de octubre de 2016.
La Audiencia Provincial, al resolver el recurso, razonó del siguiente modo:
'
El primer aspecto no puede ser estimado, pues el motivo se encauza por la derivada casacional del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en los hechos probados no se relata tal prisión provisional, que ahora extemporáneamente alega el recurrente.
El segundo aspecto debe ser resuelto por esta Sala Casacional, al contar con interés casacional.
El
En la comisión delictiva se deben tomar en consideración todos los elementos que el ordenamiento jurídico penal despliega para que sirvan de marco jurídico a todas las consecuencias del delito, tanto la pena imponible, como su cumplimiento, así como todos los demás efectos que radican o derivan de tal comisión delictiva, y que se proyectan para el futuro, y uno de esos elementos es, en efecto, la posibilidad de incrementar la pena como consecuencia de la inclinación del sujeto infractor a continuar infringiendo la norma. Dicho en otras palabras: la reincidencia es por su propia naturaleza accidental acreditada por la propia etimología del 'circum stare', lo que está alrededor, como algo de naturaleza periférica con respecto a la infracción, pero de indudable impacto en sus consecuencias jurídicas.
La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, conlleva la garantía de que el ciudadano no puede ser sancionado por delitos sobrevenidos, o por acciones que en el momento de actuar o no eran delitos o eran sancionadas de forma más leve ( STS 234/2019, de 8 de mayo), o -lo que es lo mismo- por elementos periféricos a la infracción en cuyo estatuto jurídico se conviertan, en virtud de una modificación legal, como más desfavorables.
Es decir, el ciudadano debe conocer, de antemano, la perspectiva legal sobre los elementos penales de su conducta, de todo orden, no pudiendo ser incrementada la respuesta con posterioridad, y aplicada retroactivamente contra reo.
Pronto el Tribunal Constitucional se refirió a esta cuestión en una de sus primeras sentencias, la STC 8/1981, de 30 de marzo, señalando que 'el problema de la retroactividad e irretroactividad de la Ley penal (en realidad, no sólo de ella, sino también de otras disposiciones sancionadoras, aunque sólo a aquélla y no a todas éstas van dirigidas las consideraciones presentes) viene regulado por nuestra Constitución en su art. 9.3, donde se garantiza la irretroactividad de las 'disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales'.
También atendió a la constitucionalidad de la reincidencia, o lo que es lo mismo, la contradicción de la reincidencia con la Constitución española quedó descartada en la STC 150/1991, de 4 de julio, que reafirma el principio de culpabilidad como principio estructural básico.
Ciertamente la determinación de la ley penal más favorable debe ser establecida mediante la valoración global de las normas del Código Penal para determinar en cada caso si la nueva regulación produce como consecuencia final un trato punitivo más gravoso, y para realizar esa ponderación debe tomarse en consideración cualquier presupuesto que vaya a ser tenido en cuenta y que contribuya a fundamentar la decisión del Tribunal.
Desde el punto de vista de la rehabilitación, que se disciplina en el art. 136 del Código Penal, el plazo fijado en tal precepto significa el momento a partir del cual, el delito previamente cometido, en la estructura correspondiente a la agravante de reincidencia, no debe ser considerado como factor de reincidencia a los efectos de agravar la pena, en tanto que tal plazo de tiempo supone el abandono por parte del Estado del derecho a incrementar la necesidad de pena como consecuencia de la mayor tendencia del reo a renovar su comisión delictiva en el ámbito de la delincuencia por el que ya fue condenado con anterioridad (que constituye una de las posiciones mantenidas al respecto).
En esta línea, un amplio sector doctrinal propone como fundamento de la reincidencia una mayor culpabilidad basada -como se ha dicho- en un más preciso conocimiento de la naturaleza antijurídica del hecho o en una más desfigurada capacidad de autocontrol basados en la condena o condenas anteriores y las consecuencias que acarrea la infracción penal. O con un juicio más exigente, el desvalor que se proyecta sobre la actitud de menosprecio u hostilidad a los bienes jurídicos protegidos en los tipos penales concernidos por su conducta anterior.
Ante la constatación de un cambio legislativo, perjudicial o desfavorable para el reo, como ocurre en nuestro supuesto, el plazo para la rehabilitación debe contarse de acuerdo con la legislación penal vigente a la fecha de la inicial comisión delictiva, pues es en ese momento donde el ordenamiento jurídico despliega todos sus efectos para el condenado, y le anuncia todas sus consecuencias, salvo que una modificación legal posterior determine una condición más favorable para el reo, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 del Código Penal, debe ser dicha normativa aplicada.
Esta doctrina se deduce de los siguientes antecedentes jurisprudenciales: STS 2108/2001, de 10 de noviembre, STS 1136/2000, de 27 de junio, STS 224/2000, de 17 de febrero, STS 392/1999, de 15 de marzo, STS 26/1999, de 18 de enero, STS 1210/1997, de 10 de octubre, 1235/1997, de 10 de octubre, 1084/1997, de 22 de julio.
Partimos de que no tenemos más datos que la pena de tres años de prisión inicialmente impuesta en 2009 como consecuencia de un delito contra la salud pública.
Hasta la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, el día 1 de julio de 2015, el art. 136, apartado 2, 2º requisito, del Código Penal, establecía el plazo de tres años de cancelación para las restantes penas menos graves (que excedieran de 12 meses y no fueran impuestas por delito imprudente), y cinco para las penas graves.
Es evidente que la pena impuesta de tres años de prisión, es una pena menos grave: antes de la LO 1/2015, de 30 de marzo, y ahora también, por ser pena de prisión de duración de entre tres meses y cinco años ( art. 33.3.a) del Código Penal).
Por consiguiente, cuando se comete el delito objeto de estos autos, el día 12 de octubre de 2016, ya había transcurrido el plazo de tres años que marca el precepto estudiado, hoy derogado, pero más favorable al reo, y que era el vigente en la fecha de la primera comisión delictiva, con su propia fórmula de computar el plazo, que es el mismo, antes y ahora, pues el actual apartado 2 del art. 136, coincide con el apartado 3, derogado, en el sentido de que tales plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión. Por lo tanto, si se otorgó la suspensión el 25 de marzo de 2010, la fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena de tres años de prisión, sería el 26 de marzo de 2010, es decir, el día siguiente al otorgamiento de la suspensión, quedando cumplida ficticiamente el 26 de marzo de 2013, por lo que la pena quedará cancelada a los tres años, esto es, el 26 de marzo de 2016 y como el delito ahora enjuiciado se cometió el día 12 de octubre de 2016, los antecedentes penales no deben tenerse en cuenta para la aplicación de la agravante de reincidencia.
En consecuencia, el motivo tiene que ser estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
