Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2003

Última revisión
01/12/2003

Sentencia Penal Nº 478/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 01 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 478/2003

Núm. Cendoj: 03014370032003100332

Núm. Ecli: ES:APA:2003:3468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE SALA Nº 20/02

SUMARIO Nº 7/02

JUZGADO: ALICANTE-CINCO

DELITO: CONTRA LA SALUD PUBLICA

SENTENCIA Núm. 478/03

ILTMOS. SRES.:

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a uno de Diciembre de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 27 de Noviembre, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante-Cinco, seguida de oficio, por delito contra la salud pública, contra el procesado Marcelino , hijo de Carlos José y de Concepción , de 20 años de edad, natural de Alicante y vecino de Alicante, de estado soltero, de profesión albañil, sin antecedentes penales, solvente parcial, en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privado del 28-03-2002 al 7-08-2002), representado por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y defendido porel Letrado D. Joaquin María Lacy Pérez de los Cobos; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. José Llor Bleda; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco Javier Guirau Zapata, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1682/02 el juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante instruyó su Sumario núm. 7/2002, en el que fue procesado Marcelino por el delito contra la salud pública, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 20/02 de esta sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (grave daño a la salud) y 369.3 (notoria importancia) del Código Penal, de cuyo delito consideró autor al procesado Marcelino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho procesado la pena de 10 años de prisión , inhabilitación absoluta y multa de 130.000 Euros, costas y comiso de la droga, del dinero, del teléfono móvil y de las balanzas intervenidas.

TERCERO.- La DEFENSA , en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

Fundamentos

PRIMERO: Como de forma reiterada manifiesta la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado.

La Defensa de Marcelino impugna los autos de intervención telefónica dictados por el Juzgado de Instrucción y las transcripciones de las cintas obrantes en las actuaciones. Fundamenta su pretensión en la vulneración de los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución Española. Procede resolver en primer lugar las impugnaciones formuladas por la Defensa, declarando si concurren los vicios alegados y si, en su caso, los mismos constituyen defectos de mera legalidad ordinaria o , yendo más lejos, si vulneran Derechos y libertades fundamentales que pudieran viciar, además, las diligencias de ella derivados.

Consta al folio 1 oficio del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría Provincial de Alicante de la Policía Nacional solicitando autorización judicial de intervención telefónica del número NUM002 utilizado por Carlos Miguel, alias " Zapatones "; y del número NUM003 utilizado por el llamado " Chiquito ", fundamentando su petición en los datos obtenidos de una compleja investigación sobre un grupo delictivo dedicado al tráfico de speed, cocaína , éxtasis y hachís, considerando que el "máximo dirigente de dicho grupo es el llamado Carlos Miguel, alias Zapatones,....quien se abastece regularmente de hachís speed, éxtasis y cocaína, utilizando a jóvenes de su máxima confianza para que procedan a la redistribución de dichas sustancias, depositándolas mientras esto sucede en domicilios o pisos de seguridad". Manifiesta el oficio que "El aludido Zapatones, quien figura detenido en Alicante , en Noviembre del 2001, junto a cuatro jóvenes más, por detención ilegal , amenazas de muerte y lesiones contra un ciudadano español empleando armas de fuego, a tenor de las vigilancias a él establecidas, y sin desarrollar ningún tipo de actividad laboral , pudiera estar utilizando su vivienda de la CALLE001 como lugar de contacto y redistribución .....Todos sus desplazamientos los efectúa al volante del vehículo BMW, negro, matricula U-....-HG, limitándose a lo largo del día a contactar con un gran número de jóvenes en las inmediaciones del Bar Rally, sito en la calle Oscar Esplá, en el Pub Bunker , sito en la calle Pintor Baeza y en la Plaza de la prolongación de la calle Conde de Lumiares , en donde la afluencia de consumidores y redistribuidores de sustancias estupefacientes se hace notoria, siendo reiterados los contactos que a diario efectúa con los también identificados Juan Manuel , alias " Rata " , Felix, alias " Chapas " y Valentín, alias " Cabezón ", igualmente inmersos en dicha actividad ilícita , que les permite llevar un elevadísimo nivel de vida , con asistencia a diario a restaurantes, discotecas y sobretodo en clubs de alterne de la Vega Baja alicantina, deduciéndose que estos gastos son sufragados con la venta reiterada de estupefacientes.

Todo parece indicar que uno de los jóvenes que actualmente está sujeto a las instrucciones impartidas por el llamado Carlos Miguel, en lo referente al tráfico de estupefacientes, es el llamado Chiquito, alias el " Chiquito ", quien tiene contratado un domicilio en régimen de alquiler, en un lugar no determinado de Alicante , en donde deposita y oculta partidas de éxtasis, speed y cocaína, percibiendo por ello, una determinada comisión.

En Noviembre de 2000 estas personas fueron objeto de robo con intimidación en Alicante, por parte de un clan gitano, de dos kilogramos e cocaína, lo que evidencia la notoria importancia del citado grupo delictivo en cuanto al volumen importante de mercancía que transaccionan, etc....".

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, con fecha 12 de marzo del 2.002 (folio 5 y 7) , acuerda la intervención del teléfono NUM003 utilizado por " Chiquito ", y del teléfono NUM002 utilizado por Carlos Miguel , por plazo de treinta días.

SEGUNDO: Como señalan las SS 16 Feb. 2000, núm. 1830/1999 , 25 Oct. 2002, núm. 1748/2002, y 11 Jul. 2003, núm. 711/2003, en la vulneración del Derecho a la intimidad por quebrantamiento del art. 18.3 de la Constitución en materia de intervenciones telefónicas debe recordarse que son dos los controles a verificar , y que ambos tienen diferente valor.

En primer lugar existen unas exigencias de clara legalidad constitucional cuya observancia es de todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas. En este sentido, hace falta una autorización judicial debidamente motivada que haga comprensible el sacrificio del Derecho a la intimidad, lo que supone un juicio de proporcionalidad entre los bienes en conflicto , y por ello debe tratarse de persecución de delitos graves, como sucede con el tráfico de drogas perseguido en el caso actual, debe estar especificado el delito que motiva y justificar la intervención, ésta tiene que acordarse en base a unos indicios que deben ser presentados ante la autoridad judicial, por lo que no son admisibles autorizaciones en base a meras conjeturas o situaciones predelictuales de mera prospección, siendo consecuencia de ello su naturaleza de medio necesario no sustituible por otro que no conlleve el sacrificio de un Derecho fundamental de la persona.

Una vez superados estos controles en clave constitucional que se refieren a la obtención de la prueba, deben concurrir otros requisitos de legalidad ordinaria que se refieren al protocolo de incorporación del resultado probatorio al proceso, lo que convertirá el resultado de la intervención en prueba de cargo susceptible de ser valorada, siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras , la transcripción mecanográfica de las mismas o bien íntegra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas, el cotejo bajo la fe del Secretario Judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue -como es lo usual- a los funcionarios policiales y finalmente , la disponibilidad de este material para las partes y la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción.

En el caso de autos, la Policía dirige oficio al Juzgado en el que se identifica a Carlos Miguel como persona de la que se sospecha vinculada al tráfico de estupefacientes en la ciudad de Alicante, sometiéndolo a vigilancia y comprobando que contactaba con personas que policialmente se consideraban igualmente inmersas en dicha actividad, constatándose de las vigilancias que llevan un "elevadísimo nivel de vida", con asistencia diaria en restaurantes , discotecas y clubs de alterne, sin que se les conozca fuentes lícitas de ingresos.

El oficio hace referencia al vehículo que utiliza Carlos Miguel, su domicilio y teléfono, así como la identidad de las personas con las que contacta a diario y los lugares que frecuenta. Respecto a la otra persona sobre la que se pide auto de intervención telefónica el oficio concreta su nombre de pila y el apodo por el que es conocido, manifestando que colabora con el anterior en la distribución de las drogas , ocultándolas en una vivienda cuya ubicación no ha sido localizada.

El Juzgado de Instrucción no se encuentra ante una solicitud fundada en meras conjeturas, sino ante una investigación minuciosa , que incluye vigilancias, seguimientos, informaciones de inmuebles, utilización de vehículos, relaciones y contactos e incluso el «modus operandi» del investigado. Es claro que a partir de aquí las posibilidades de la investigación policial sin recurrir a la intervención de comunicaciones se agota, si lo que se pretende , lógicamente, es obtener pruebas directas contra los investigados y también conocer la identidad de otras personas que pudiesen estar colaborando en el delito. En consecuencia, la intervención telefónica estaba justificada y era necesaria , disponiendo la solicitud policial, a la que se remite el auto, de una fundamentación fáctica suficiente, recordándose que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial.

Resultado de lo expuesto, concurriendo los presupuestos de proporcionalidad, necesidad y motivación, no ha lugar a declarar la nulidad de los autos de intervención telefónica interesada por la Defensa.

TERCERO: La Defensa interesa la nulidad de las cintas y de las transcripciones al no constar en autos los listados del tráfico de llamadas efectuadas con los teléfonos intervenidos.

El auto de fecha 1 de septiembre del 2.003 (folio 46 del rollo) admite la totalidad de pruebas propuestas por las partes , entre ellas la solicitada por la Defensa consistente en oficio a Telefónica a fin de que por ésta se remitiera los listados del tráfico de llamadas de los números intervenidos, librándose los oficios oportunos, contestando Telefónica (folio 58 del rollo) "que no es posible poner a su disposición el detalle del tráfico de llamadas salientes de las líneas telefónicas móviles números NUM003 y NUM002 con anterioridad al día 1 de abril del 2.003 , ya que debido a razones de capacidad y seguridad esta Compañía sólo almacena la relación de llamadas generadas por las líneas telefónicas móviles correspondientes a tarjetas MoviStar Activas por un periodo nunca superior a cinco meses atrás de la petición".

A la vista de la contestación obtenida , se acordó librar oficio a la Policía Nacional a fin de que se remitieran los listados referidos si obrasen en su poder, remitiéndose listado facilitado en su día por la Cía. MoviStar relativo al número (folio 92 y 93 del rollo) de teléfono móvil NUM003 correspondiente al periodo comprendido entre el día 12-03-02 al 02-04-02, informando no haber tenido entrada en dicho organismo del listado de llamadas presumiblemente producido a través del número móvil NUM002 .

La ausencia del listado de llamadas salientes del teléfono intervenido en modo alguno causa indefensión al procesado, habiéndose entregado por la Policía (folio 102) las cintas master de la intervención, estando a disposición de la Defensa, sin que en ningún momento haya solicitado su audición, ni la práctica de la pericial fonológica si entendía que las conversaciones atribuidas al procesado no correspondían a su voz. Lo trascendente es que se han aportado las cintas originales y que han estado a disposición de las partes con la finalidad de que pudieran conocer su contenido íntegro, al menos en aquello que sea de interés para la causa , y proponer la audición o lectura, previa transcripción, de aquellos pasajes que considerasen de interés a su Derecho de defensa.

La nulidad de las cintas interesada por la ausencia del tráfico de llamadas salientes del teléfono intervenido se enmarca en el ámbito de la estrategia defensiva del procesado, en la búsqueda desesperada de su eliminación como prueba de cargo y, con ello, de las averiguaciones derivadas de las mismas que conducen a la intervención de importantes cantidades de drogas, no concurriendo vicio alguno en las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción , estando las cintas master a disposición de las partes para su audición o para la práctica de las periciales que pudieran interesar, careciendo de relevancia alguna la falta de los listados de llamadas salientes, procediendo desestimar la nulidad interesada por la Defensa.

CUARTO: Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369.3 del Código Penal (cantidad de notoria importancia) pues de la prueba practicada y sometida a contradicción en el juicio oral, se acredita la concurrencia de los elementos requeridos por el tipo penal, consistentes en la posesión predeterminada al tráfico de un kilo con noventa gramos de cocaína , con una cantidad de principio activo, tras los análisis de pureza (folio 205), Superior a los 820 gramos, cantidad que supera a la exigida por el Tribunal Supremo para que pueda aplicarse el subtipo agravado de notoria importancia que, tras el pleno no jurisdiccional de 19 de octubre del 2.001 está señalado en la cantidad de 750 gramos en relación con la cocaína, sustancia considerada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo como que causa grave daño a la salud.

Como consecuencia de la intervención policial también se intervinieron 100 comprimidos de MDMA con un peso de 28'050 gramos. El M.D.M.A. (metilendioximetanfetamina) o éxtasis, droga de diseño que debe ser calificada como sustancia que causa grave daño a la salud, como reiteradamente viene manifestando el Tribunal Supremo, entre otras , Sentencias de 24 y 31 de Enero y 1 de Junio de 1.994, 15 de Febrero de 1.995, 6 de Marzo de 1.995, 7 de Julio de 1.9951 de Junio de 1.994 , 18 de marzo de 1.997, 11 de Marzo de 1.998.

A las anteriores sustancias hay que añadir las trece tabletas y media de hachís intervenidas, con un peso de 2 kilos 660 gramos, y los veintiún trozos de hachís tipo dátil envueltos en forma individual, con un peso de 205'700 gramos.

Los informes periciales oficiales obrantes a los folios 166 y 205 -ratificados en el juicio oral-, acreditan la naturaleza de las sustancias intervenidas (cocaína, MDMA y hachís) y su cantidad, obrando al folio 123 la valoración económica de la misma , en concreto, en la suma de 44.006 ?.

Para poder apreciar un delito de tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con destino al tráfico se precisa no sólo que se encuentren en posesión del inculpado drogas de estas características, sino que ha de quedar probado de forma indudable el elemento tendencial de destino de la droga a la entrega a otras personas, elemento que habrá de inferirse a partir de pruebas indirectas y sobre la base de una pluralidad de indicios.

En el caso de autos, la droga encontrada en poder del procesado y en su domicilio, por su variedad y peso -de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial- no podía tener un destino distinto al tráfico.

El Policía Nacional nº 15.450 , adscrito al Grupo 2 UDYCO-ESTUPEFACIENTES de la Comisaría de Alicante -Instructor de las actuaciones policiales- ratifica el atEstado y relata pormenorizadamente la línea de investigación seguida que condujo a la intervención de la droga en poder del procesado y en su domicilio, acreditando que no nos encontramos ante un hallazgo casual sino que el mismo es consecuencia de la investigación practicada ante la sospecha de que el procesado y otros se dedicaban al tráfico ilícito de estupefacientes. El contenido de las intervenciones telefónicas confirmaron las iniciales sospechas policiales de que Marcelino venía dedicándose al tráfico ilícito de estupefacientes, montándose un dispositivo de vigilancia en torno a su persona, decidiéndose la intervención cuando el procesado se encontraba en situación de espera en las inmediaciones del portal de su domicilio, ocupándosele en su poder dos bolsas que contenían 292'500 gramos de cocaína con una pureza del 75'5%, así como el teléfono móvil que utilizaba en su ilícita actividad.

Interesado por la Policía (folio 11) mandamiento de entrada y registro en el domicilio del procesado, sito en Alicante, CALLE000 NUM000 - NUM000 - NUM001 , el juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante lo concede por auto motivado obrante el folio 159, constando al folio 160 acta de la diligencia efectuada confeccionada por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción.

Los policías nacionales que deponen en la vista oral dan cuenta del registro practicado en el domicilio del procesado tras su detención y las sustancias halladas en el mismo, dando fe pública el acta de la diligencia practicada confeccionada por el Secretario Judicial.

Además de la droga que el procesado llevaba encima en el momento de su detención (292'500 gramos de cocaína) , en su domicilio se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes:

-Una bolsa con 592'100 gramos de cocaína y una pureza del 75'9%.

-Una bolsa con 92'800 gramos de cocaína y una pureza del 79'7%.

-Una bolsa con 49'700 gramos de cocaína y una pureza del 80'1%.

-Una bolsa con 21'900 gramos de cocaína y una pureza del 77'2%.

-Una bolsa con 11'900 gramos de cocaína y una pureza del 75'5%.

-Una bolsa con 23'100 gramos de cocaína y una pureza del 44'8%.

-Nueve bolsitas tipo bomba con 6'120 gramos de cocaína.

-100 comprimidos de MDMA con un peso de 28'050 gramos.

-Trece tabletas y media de hachís con un peso de 2 kilos 660 gramos.

-Veintiún trozos de hachís tipo dátil envueltos en forma individual, con un peso de 205'700 gramos.

También se encontró en el mencionado domicilio una balanza analógica, así como una balanza digital con restos de cocaína y anotaciones de personas y cantidades (folios 139 , 140, 141 y 142) y 420 ?.

El procesado intenta desvincularse de la droga encontrada en su poder y en su domicilio manifestando que la cocaína que portaba cuando fue detenido se la dio un tercero, ignorando que se trataba de cocaína. En relación con las sustancias ilícitas encontradas en su domicilio manifiesta que no tenía conocimiento de la mismas y que debió dejarla alguna de las múltiples personas que frecuentaban su domicilio. Poco hay que decir a las absurdas explicaciones dadas por el procesado, siendo increíbles, estando orientadas hacia la lógica búsqueda de la exculpación de la persona que ha sido sorprendida por la policía en posesión de una importante cantidad de sustancias ilícitas, siendo también absurda la explicación dada al hallazgo en su domicilio de una partida de drogas valorada en más de cuarenta mil euros. Por otro lado , el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas , a pesar del lenguaje encriptado utilizado, da buena cuenta de la actividad ilícita desarrollada por el procesado.

Por otra parte , no existe duda alguna sobre la objetividad y pericia del informe elaborado por el laboratorio público que ha elaborado el análisis de las sustancias aprehendidas y el de su pureza (folios 166 y 205) , ratificado en la vista oral. De acuerdo con el peso de la droga y la proporción de principio activo, resulta aplicable el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia previsto y penado en el artículo 369.3 del Código Penal.

QUINTO: Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Marcelino en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su acreditada participación en su comisión, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo que las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal (sean éstas atenuantes , agravantes o mixtas) solo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente.

Consta al folio 32 del rollo informe de los Médicos Forenses Sres. Humberto y Jose Miguel - ratificado en la vista oral- en el que se manifiesta que el procesado no padece trastorno físico ni psíquico apreciable y que no se aprecian signos de afectación de las bases biológicas de la imputabilidad. En el caso de autos no se ha practicado prueba alguna que acredite que el procesado cometiera los hechos que nos ocupan a causa de su grave adicción a las drogas.

SEXTO: Corresponde a este apartado proceder a la individualización de la pena correspondiente al delito cometidos por el procesado.

El artículo 369 del Código Penal señala para el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia las penas privativas de libertad Superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo.

La pena privativa de libertad se extiende desde los nueve años y un día a los trece años y seis meses.

La cocaína aprehendida ya implica una pena mínima de nueve años y un día , no pudiendo desconocerse el resto de sustancias intervenidas (100 comprimidos de MDMA con un peso de 28'050 gramos y trece tabletas y media de hachís con un peso de 2 kilos 660 gramos), cantidades que hay que valorar a la hora de modular la pena a imponer. A la vista de lo expuesto, la Sala estima procedente imponer la pena de 9 años y 6 meses de prisión y multa del duplo del valor de la droga, esto es, multa de 88.012 ?, al quedar acreditado (folio 123) que el valor de la droga intervenida es de 44.006 ?.

SEPTIMO: Que de acuerdo con el artículo 127 y 374 del Código Penal, se decreta el comiso de las sustancias y del dinero intervenido (420 ?). También se acuerda el comiso de las balanzas y el teléfono móvil intervenido al ser instrumentos con los que el procesado se ayuda para su ilícita actividad de traficar con drogas.

OCTAVO: En virtud del artículo 123 del Código Penal, las costas deben ser impuestas a Marcelino como responsable criminal del delito contra la salud pública imputado.

VISTOS , además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Marcelino, como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 (de sustancia que causa grave daño a la salud) y 369.3 (cantidad de notoria importancia) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE OCHENTA Y OCHO MIL DOC.E. EUROS (88.012 ?), con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de las sustancias ilícitas , de los 420 ?, de las balanzas y del teléfono móvil intervenidos, que serán puestos a disposición del Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, regulados por Ley 17/2003 , de 29 de Mayo.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial de dicho procesado que dictó el juzgado Instructor.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- Dª Cristina Trascasa Blanco.- RUBRICADOS.-

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