Última revisión
16/07/2008
Sentencia Penal Nº 478/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 235/2008 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 478/2008
Núm. Cendoj: 46250370032008100209
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº235/2.008
Procedimiento Abreviado nº 148/2.008
Juzgado de lo Penal número nº 12 de valencia
Juzgado de Instrucción nº1 de Valencia
P.A. nº 7/2.008, Diligencias Previas nº 2907/2.005
SENTENCIA
Nº 478 -2.008
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
MAGISTRADA: Doña OLGA CASAS HERRAIZ
En la ciudad de Valencia, a dieciseis de julio de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 13 de mayo de 2.008,
dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 148/2.008, que
a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 7/2.008, Diligencias Previas número 2907/2.005, seguido en el Juzgado de
Instrucción número 1 de Valencia, por delito de 4 robos con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso y 6
delitos de robo con intimidación en las personas.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Alberto , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª Mª Jose Garcia Gascó, bajo la dirección letrada de D. Ernesto Hernández Barquero, como apelado, el Ministerio
Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Iranzo, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que Alberto , mayor de edad y condenado en sentencia de 20-10-06 por delito de resistencia a agentes de la autoridad, llevado de la intención de enriquecimiento ilicito, llevó a cabo las siguientes acciones:
Sobre las 16,15 horas del dia 6 de mayo de 2.005 el citado acusado entró en la farmacia sita en la calle Cuenca nº 136 de Valencia y tras decir a la empleada Blanca que portaba una navaja y tras enseñarla le pide el dinero consiguiendo la suma de 300 euros huyendo del lugar.
El dia 10 de julio de 2.006 sobre las 18,00 horas, acudió al mismo lugar anterior mostrando a la misma empleada una navaja obteniendo la suma de 170 euros.
El 20 de febrero de 2.007 persona desconocida atemorizó a la empleada de Urban Bags sito en valencia calle Ciscar 3-1, llevándose 100 euros.
Sobre las 19,40 horas del 18 de junio de 2.007 el acusado se dirigió a Natur House sito en Valencia calle Ciscar 40 y le pide a la empleada, tras mostrar una navaja, el dinero, apoderandose de 830 euros añadiendo que si decia algo volveria y la mataría.
El 29 de junio de 2.007, sobre las 17,40 horas el acusado se dirigió a calle maestro Aguilar al establecimiento Pradas y tras decir que llevaba una navaja sin exhibirla, le dijo a la empleada que le diera el dinero o la rajaria consiguiendo 100 euros.
El 21 de septiembre de 2.007, sobre las 19,30 horas el mismo acusado entró en la floristería Ámsterdam sita en la calle Pedro Aleixandre de valencia y tras hablar con la encargada Ariadna le exige dinero y consiguió 12 euros que renuncian.
El 21 de septiembre de 2.007 persona desconocida entró en A Bordo sito en valencia calle Litografo Pascual Abad y tras mostrar un cuchillo consigue 450 euros.
El 6 de octubre de 2.006 persona desconocida fue a la tienda Marietas sita en Avd. Baleares 73 y tras sujetar a la empleada consiguió la suma de 35 euros.
El 6 de octubre de 2.007, sobre las 13,20 horas, el acusado se dirigió a Natur House sito en calle San Francisco de Borja de valencia y tras exigir dinero a la empleada consigue 10 euros, añadiendo el acusado que si no le daba mas sacaria una navaja sin hacerlo, huyendo del lugar.
El 6 de octubre de 2.007, sobre las 13,30 horas, el acusado se dirigió a la calle Ruben Vela 10 de Valencia, y tras hablar con la empleada le dijo que tenia una navaja en el bolsillo sin sacarla, que si llamaba la iba a rajar apoderándose de 369 euros.
El 25 de octubre de 2.007, sobre las 19,00 horas, el acusado se dirigió al comercio MSKL sito en Escultor Jose Capuz 47 de valencia, y tras exhibir una navaja a la empleda le pide el dienro a la vez que le decia si no te rajaria, consiguiendo de esta forma la suma de 350 euros.
El dia 24 de noviembre de 2.007, sobre las 15,00 horas, el acusado se dirigió a la Avd. de Francia nº 38 de Valencia, y tras decir a la empleada que llevaba una navaja exige dinero consiguiendo la suma de 200 euros.
El dia 25 de noviembre de 2.007, sobre las 16,00 horas, el acusado se dirigió a la Avd. del Puerto 205 de valencia y tras anunciar que iba a rajar a la empleada llevando algo sin determinar en el bolsillo, consigue la suma de 700 euros.
Alberto es adicto al consumo de cocaina desde hace años, tiene un trastorno por consumo de cocaina lo que le reduce levemente sus facultades mentales. El dia 11 de abril de 2.008 consignó la suma de 4000 euros para el apgo de la responsabilidad civil.
Alberto esta en prisión provisional por esta causa desde el 8 de diciembre de 2.007."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que Debo Condenar y Condeno a Alberto como autor responsable de 4 delitos de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso con las circunstancias modificativas d la responsabilidad criminal, las atenuantes de reparación del daño y atenuante analógica de drogadicción, a la pena, por cada uno, de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Que Debo Condenar y Condeno a Alberto como autor responsable de 6 delitos de robo con intimidación en las personas con las circunstancias modificativas d la responsabilidad criminal, las atenuantes de reparación del daño y atenuante analógica de drogadicción, a la pena, por cada uno, de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, que en via de responsabilidad civil indemnice a la encargada de la farmacia calle Cuenca 136 de valencia en 470 euros, a Natur House de calle Ciscar 40 de Valencia en 830 euros, a Zapateria Pradas de calle Maestro Aguilar 18 de Valencia en 100 euros, a Natur House en calle San Francisco de Borja de Valencia en 10 euros, a la farmacia de al calle Avd. de Francia 38 en 200 euros y a farmacia sita en Avd. del Puerto 205 de Valencia en 700 euros mas intereses legales.
Que Debo Absolver y Absuelvo a Alberto de 3 delitos de robo con intimidación en las personas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Alberto , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para la misma el dia 16 de julio de 2.008, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de recurso de apelación, alegado por el apelante es la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92 , etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
Por otra parte, la grabación del juicio no puede sustituir, en modo alguno, al principio de inmediación del que goza el juzgador de instancia, puesto que, si bien ayuda en el sentido de poder oir todo lo dicho por el testigo, no permite apreciar las expresiones de este ni el estado de nerviosismo o no, al no apreciarse con claridad el rostro, circunstancias todas ellas necesarias para valorar el testimonio.
No es este el caso en el que nos encontramos, dado que ha quedado acreditado con el analisis de lo actuado que la valoración que el juzgador a quo realiza de la prueba practicada es totalmente correcta y ajustada a derecho.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas y que no existe base para condenar, cuando de una simple lectura del acta de juicio se desprende que han quedado perfectamente acreditados los hechos declarados probados.
Con la prueba practicada, en especial la declaración de los testigos y el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, quien admite haber cometido 8 de los 13 robos de que se le acusaba, si bien mantiene que no llevaba navaja, sin olvidar los reconocimientos en rueda en sede judicial del acusado por parte de algunas de las testigos, reconocimientos que en modo alguno tiene el mismo valor que el reconocimiento fotografico al que pretende equipararlo el apelante en su escrito de recurso, sin olvidar las contundentes decalraciones de los testigos que comparecen al acto de juicio oral, queda acreditado la realidad de los hechos declarados probados y la participación del acusado en los mismos, sin que se aprecie la existencia de error alguno en la valoración de la prueba, ni infracción de precepto legal.
En cuanto a la existencia de error en la utilización de medio peligroso, alega el recurrente que no queda acreditado que llevara navaja, negandolo el acusado. Sin embargo, con las declaraciones de las testigos consideramos que queda suficientemente acreditado, ya que decalran que llevaba navaja, si bien apreguntas de la defensa manifiestanq ue podria ser otro objeto simulado, lo cual es lógico, ya que todas manifiestan que no les acercó el arma, y si bien con el transcurso del tiempo pueden llegar a pensar que podria tratarse de otro objeto, lo cierto es que en el momento de la comisión de los hechos estan convencidas de que se trata de una navaja.
Por la misma razón no puede ser de aplicación el supuesto de atenuación, por cuanto, ademas de llevar armas en algunos de lso robos, en todos ellos proferia frases intimidantes de la gravedad de amenazar con rajar, lo cual no puede considerarse supuestos de menor entidad ni de menor gravedad, compartiendo plenamente el criterio del juzgador de isntancia y del Ministerio Fiscal.
Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85, 174/85, 64/86, 126/86 ). "La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema" (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987 ). Existiendo prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, ni de precepto constitucional alguno.
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución objeto del mismo.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
DESESTIMAR el recurso formulado por la representación procesal de Alberto , contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por robos con intimidación, con el nº 148/2.008, antes Procedimiento Abreviado nº 7/2.008, Diligencias Previas nº 2907/2.005, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 235/2.008, Confirmando la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico

