Sentencia Penal Nº 478/20...yo de 2009

Última revisión
25/05/2009

Sentencia Penal Nº 478/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 86/2009 de 25 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 478/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100425

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 86/2009

JUICIO DE FALTAS Nº 1087/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SABADELL

APELANTE: Segundo y Agueda

Magistrado:

JOSE GRAU GASSÓ

SENTENCIA 478/2009

Barcelona, a veinticinco de mayo del dos mil nueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 86/2009, dimanante del Juicio de Faltas nº 1087/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, seguido por

Amenazas, Injurias y Daños, en el que se dictó sentencia el día 21 de febrero del año 2008. Ha sido parte apelante Segundo y Agueda y parte apelada el Ministerio Fiscal, Bibiana , Carlos Manuel y Luis Francisco .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Dª Bibiana , Dº Carlos Manuel , Dº Luis Francisco , Dº Segundo Y Dª Agueda como autores de una falta del art. 620.2º del C.P . a la pena de 30 euros (10 cuotas de 3 euros), para cada uno de ellas, las cuales deberán ser satisfechas en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente resolución, y cuyo impago dará lugar a un día de privación de libertad por cada 2 cuotas (6 euros) impagadas, imponiéndosele, además, las costas procesales, si las hubiere. Que debo CONDENAR y CONDENO a Dº Carlos Manuel , como autores de una falta del art. 625 del C.P . a la pena de 30 euros (10 cuotas de 3 euros), las cuales deberán ser satisfechas en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente resolución, y cuyo impago dará lugar a un día de privación de libertad por cada 2 cuotas (6 euros) impagadas, así como a que indemnice a Dº Luis Francisco en la cantidad de 378.44 euros por los daños causados en concepto de responsabilidad civil, imponiéndosele, además, las costas procesales, si las hubiere. Que debo CONDENAR y CONDENO a Dº Luis Francisco y a Dº Segundo como autores de una falta del art. 625 del C.P . a la pena de 30 euros (10 cuotas de 3 euros), para cada uno de ellos, las cuales deberán ser satisfechas en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente resolución, y cuyo impago dará lugar a un día de privación de libertad por cada 2 cuotas (6 euros), así como a que indemnicen solidariamente a Dº Carlos Manuel en la cantidad de 270 euros por los daños causados en concepto de responsabilidad civil, imponiéndosele, además, las costas procesales, si las hubiere".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Siendo probado y así se declara, que el día 22 de agosto de dos mil seis, Dº Carlos Manuel se encontraba en la ventana de su casa y tras recriminar a Dº Luis Francisco el aparcamiento que había realizado, éste le insultó con palabras tales como "eres un hijo de puta", reconociendo el Sr Luis Francisco que le contestó en iguales términos, reaccionando el Sr. Carlos Manuel tirando dos tochos, uno de los cuales casi lesiona al Sr. Segundo y otro de ellos causó daños en el vehículo del Sr. Luis Francisco , daños por los que reclama. Que ante ésta situación Dª Bibiana , hija del Sr. Carlos Manuel decide bajar a la calle a pedir explicaciones al Sr. Segundo , el cual le insulta con palabras tales como "hija de puta, me cago en tus muertos...". Por la tarde, vuelven a insultarse los anteriormente mencionados, si bien la madre del Sr. Segundo oye los insultos a su hijo y comienza a insultar a la Sra. Bibiana y a su padre. La situación se acalora y el Sr. Luis Francisco y el Sr. Segundo cogen un palo y causan daños en la valla metálica propiedad del Sr. Carlos Manuel , daños que reclama en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 20 de mayo , a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal (art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión objeto de controversia es necesario analizar, con carácter previo, si las faltas objeto del presente procedimiento se encuentran prescritas.

Ante todo, es necesario hacer una breve relación de los trámites seguidos con posterioridad a que se dictara la sentencia impugnada: En fecha 21 de febrero del año 2008 se dicta la sentencia y seguidamente se notifica la misma a las partes personadas, sin que se dicte ninguna resolución hasta el día 26 de agosto del año 2008 en el que se acuerda la notificación de la sentencia a los hoy recurrentes a través de la Policía Local de Polinya.

Conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal , aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses. El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (art. 132, inciso primero ) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

En este sentido ha de tenerse en cuenta que solo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (STS de 8 de febrero 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la STS de 30 de noviembre de l974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 Jul. 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, remisión de actuaciones y en general todas aquellas que suponen un impulso procesal que por ordenado constituyen un tramite debido (SSTS de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno. De modo que, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5 de septiembre del 2005 , tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.

No es obstáculo el que la prescripción del delito se consolide en primera o segunda instancia o incluso en Casación pues como se afirma en la SS. de 12 de febrero de 1990 , aún cuando la causa se halle en fase de recurso "la causa pende y se halla irresuelta en tanto no haya sentencia firme". En este mismo sentido SS. de 31 de enero de 1990 y 7 de febrero de 1991 .

Es evidente, a la vista de lo relatado al inicio del presente fundamento jurídico, que desde el 21 de febrero del año 2008, en el que se dictó la sentencia ahora recurrida, hasta la siguiente resolución judicial, dictada en fecha 26 de agosto del mismo año, en la que se acordó notificar la sentencia a los hoy recurrentes a través de la Policía Local de Polinya, se superó el plazo de prescripción de seis meses que, para las faltas, se contempla en el art. 131.2 del C. Penal , lo que comporta que, de oficio, se aprecie en esta alzada la prescripción de las faltas objeto de condena y por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dicha declaración de prescripción, tiene que beneficiar tanto a los ahora recurrentes como a las demás personas que aparecen como condenadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO. Costas procesales.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Segundo y Agueda contra la sentencia dictada el día 21 de febrero del año 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, en el Juicio de Faltas nº 1087/2007 , seguido por Amenazas, Injurias y Daños, REVOCO dicha resolución y ABSUELVO a Segundo , Agueda , Bibiana , Carlos Manuel y Luis Francisco por haber prescrito las faltas por las que venían siendo acusados. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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