Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 478/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 34/2010 de 20 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 478/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
Juzgado número uno de Loja.-
P.A. número 101/2.009.-
Rollo número 34/2.010.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
-SENTENCIA Nº 478-
ILTMOS. SRES.:
D. Carlos Rodríguez Valverde .
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
En la ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . .
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Loja, con el número 101/2.009 , por delito contra la salud pública, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusados, Luis Pedro , con DNI NUM000 , nacido el 22 de Septiembre de 1981, soltero, natural de Illora, vecino de Illora, C/ DIRECCION000 número NUM001 , de profesión el campo, hijo de Luis y de Antonia, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que consta privado por esta causa desde el 12 de Junio de 2.009 hasta el 11 de Marzo de 2.010, representado por el Procurador Sr. González Corral y defendido por el Letrado Sr. Jiménez de Utrilla, y Baldomero , con DNI NUM002 , nacida el 15 de Febrero de 1985, soltera, natural de Illora, vecina de Illora, C/ DIRECCION000 número NUM001 , de profesión el campo, hija de Gonzalo y de Antonia, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertado provisional de la que no consta privada por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Amador Fernández y defendida por el Letrado Sr. Gálvez Sánchez; actuando como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Son hechos probados por conformidad de las partes que del resultado del seguimiento por agentes de la Guardia Civil, así como de las intervenciones telefónicas practicadas por orden judicial, autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Loja por Auto de 26-05-09 a los teléfonos número NUM003 y NUM004 del acusado Luis Pedro y de las conversaciones mantenidas por el mismo con terceras personas, pudo comprobarse como el citado acusado durante al menos el mes de mayo y junio de 2009, en la localidad de Illora, se dedicaba de forma regular y cotidiana a la venta de cocaína, hachís, heroína y cannabis a diversos consumidores que se acercaban a su domicilio o las proximidades, actividad que le proporcionaba beneficio económicos que complementaban sus ingresos de la venta ambulante.-
Efectuada diligencia de entrada y registro domiciliario el 11-06-09, debidamente autorizada por Auto de esa misma fecha, en la vivienda dónde residen Luis Pedro y su compañera Baldomero , sita en DIRECCION000 nº NUM001 de Illora, en la misma se encontraron como elementos inherentes a la actividad ilícita indicada, 5 papelinas de cocaína, 204 gramos de marihuana preparada y dispuesta para su venta, 1 planta de marihuana, 3055 euros en diversa moneda fraccionaria, en concreto 129 billetes de 5 euros, 122 billetes de 10 euros, 32 billetes de 20 euros, 11 billetes de 50 euros, así como varias joyas de oro y un tlf. Móvil nokia 1650 con nº NUM003 , vinculado al acusado Luis Pedro . Igualmente en registro domiciliario autorizado de manera simultánea en la misma resolución judicial, practicado ese mismo día en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM005 de Illora, (recientemente adquirida por la pareja acusada), se encontraron 3 papelinas de heroína, 224 gramos de polvo blanco y 24 gramos de cocaína en piedra, 14 plantas de marihuana, una balanza digital, una caja con gran cantidad de plásticos cortados y preparado para el envoltorio de dosis.-
La sustancia intervenida en el registro domiciliario y que se encontraba destinada a la venta por parte de Luis Pedro , una vez pesada y analizada por centro oficial, resultó la siguiente:
Cocaina C=17Â8% 23Â65 gramos.
Cocaina C=73Â2% 1Â22 gramos.
Cocaina C=72Â7% 0Â16 gramos.
Cocaina C=21Â% 0Â10 gramos.
Cocaina C=16Â6% 1Â04 gramos.
Heroína H=7Â6% 3Â38 gramos.
Cannabis sativa THC 3Â5% - 230Â50 gramos.
Cannabis sativa THC 1Â5% - 57Â20 gramos.
El precio en el mercado ilícito de las sustancias intervenidas a los acusados es el siguiente:
Cocaína 60Â22 euros/el gramo.
Cannabis savita 3Â29 euros/el gramo.
Heroína 61Â91 euros/el gramo.
Luis Pedro realizaba los actos de tenencia y venta de las sustancias intervenidas. Por su parte, la acusada Baldomero intervino en varias ocasiones en operaciones de venta de la marihuana que custodiaba, valorada en 2100 euros, en el domicilio sito en DIRECCION000 número NUM001 de la localidad de Illora, sin que conste la participación en la distribución que realizaba el acusado de la cocaína y heroína que guardaba en el otro inmueble de su propiedad.-
SEGUNDO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal y las defensas, con la conformidad de los acusados presentes, solicitaron del tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación, que calificó los hechos como constitutivos de a) un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que estimó responsable en concepto de autor a Luis Pedro , y, estimando no concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se condenase a las penas de tres años y tres meses de prisión, con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5463,49 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad y b) de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso segundo, del C.P ., en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del que estimó responsable en concepto de autora a Baldomero , y, estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le condenase a las penas de dos años de prisión, con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2100 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de privación de libertad; y al pago de las costas por mitad entre ambos acusados.-
Fundamentos
PRIMERO.- Vista la conformidad de las partes y teniendo en cuenta que las penas no exceden de seis años, es procedente de acuerdo con el artículo 787 de la L.E.CR ., dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.-
SEGUNDO.- Según el artículo 123 del C.P . toda persona criminalmente responsable de un delito viene obligada al pago de las costas procesales.-
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la L.E.CR., la Sección Primera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
A) Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro , como autor responsable del delito contra la salud pública ya indicado a las penas de tres años y tres meses de prisión, con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 5463,49 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad y al pago de la mitad de las costas B) Que debemos condenar y condenamos a Baldomero , como autora responsable del delito contra la salud pública también indicado, a las penas de dos años de prisión, con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2100 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de privación de libertad y al pago de la mitad de las costas C) Se decreta el comiso de la droga, dinero joyas y demás efectos intervenidos.-
Para el cumplimiento de la pena de prisión le abonamos a Luis Pedro todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y reclámense del instructor las piezas separadas de responsabilidad civil para que sean remitidas debidamente tramitadas y concluidas.-
Firme que sea esta sentencia, y, dentro del tercer día a aquél en que hubiere adquirido firmeza, remítase copia testimoniada de la misma y del auto de declaración de firmeza al Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones y dese orden de transferencia para que sean integradas en el Tesoro Público las cantidades líquidas.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días.-
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
