Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 478/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6865/2010 de 15 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 478/2010

Núm. Cendoj: 41091370012010100380


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090015240

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 6865/2010

ASUNTO: 101116/2010

Ejecutoria:

Proc. Origen: Juicio de Faltas 904/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº12 DE SEVILLA

Negociado:P

Apelante:. David

Abogado:.MANUEL CABALLERO CASADO

Procurador:.JULIO PANEQUE CABALLERO

Apelado: Tamara y MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 478/10

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª.MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En SEVILLA, a 15 de octubre de 2.010.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 6865/10, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 12 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 904 /09, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 , en cuyo fallo se dice:

Que debo condenar y condeno al denunciado D. David a la pena de UN MES de multa, con cuota diaria de CUATRO EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , según la cual si el condenado no satisficiere la multa voluntariamente o por la vía de apremio, cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas. Asimismo deberá indemnizar a la perjudicada Dº Tamara en CUATROCIENTOS EUROS (400 euros) en concepto de indemnización por perjuicios.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

ÚNICO.- El treinta de enero de 2009 Dª Tamara ofreció en venta a D David una freidora industrial fijando el precio en setecientos u ochocientos euros, y éste interesado la tuvo a prueba durante un mes del año 2007. Que la denunciante ha requerido al denunciado para el abono o devolución de la freidora y éste ni pagó el precio ni la devolvió a su legítimo dueño.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el procurador D. Julio Paneque Caballero en nombre y representación del denunciado David , en el que venía a solicitar la absolución de su representado por la falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del C.P . por la que había sido condenado.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que ha presentado escrito de impugnación al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia impugnada, se condena al apelante como autor de una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del C. Penal , el cual pide su absolución.

Alega el recurrente, como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del principio a la presunción de inocencia.

Como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre "...para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1. ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio "in dubio pro reo".

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución; y en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente juicio se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, y así la Juez de la Instancia contó para formar su convicción con el testimonio de la denunciante, y con la declaración del denunciado que depusieron en el acto del juicio.

De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.

SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba, y si bajo la invocación de la presunción de inocencia lo que realmente se pretendía alegar es una incorrecta valoración de las pruebas practicadas, ha de comenzarse recordando que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

En el presente caso, ha existido actividad probatoria de cargo, consistente en la declaración de la denunciante y del denunciado, que se ha llevado a cabo en el acto del juicio, con las debidas garantías procesales y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal y la Juez en cumplimiento de lo prevenido en el art. 741 L.E.Cr ., llega a una convicción en conciencia, tras la valoración de la declaración de la denunciante y del denunciado, el dar mayor credibilidad a unas manifestaciones o a otras forma parte de la función de juzgar.

TERCERO.- No hay que olvidar que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Juez a quo, ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración la Juez a quo, ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

CUARTO.- Existe a mayor abundamiento, una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 /2005 , 202/ 2005 , 203/ 2005 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre y en la reciente sentencia del Pleno del T.C. 48/2008 de 15 de abril , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

El Pleno del T.C. en Sentencia de 11 de marzo de 2008 , reiterando esta doctrina vino a decir que "la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Juez a quo sobre unas declaraciones que sólo ella y no el que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Del contenido del acta del juicio, constan las manifestaciones de la denunciante, el testimonio de la denunciante ha sido persistente en el tiempo, desde la interposición de la denuncia y la entrega de la freidora ha sido admitida por el denunciado, quien asimismo admitió que no devolvió la freidora, y en el legitimo ejercicio de su derecho de defensa manifestó que no devolvió la freidora porque la denunciante no se la reclamó y que a ella le venia bien que él tuviera la freidora.

Por todo lo anterior y tratándose de la valoración de pruebas personales, no cabe hacer un pronunciamiento absolutorio como pretende el apelante de la falta de apropiación indebida por la que ha sido condenada.

Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, en la que la Juez de la Instancia hace una valoración de las pruebas practicadas a su presencia, se confirma la existencia de prueba de cargo incriminatoria y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, y que acredita la realidad y la autoría, de los hechos que se declaran probados.

Así lo ha expuesto la Juez de la Instancia, exteriorizando aunque someramente los motivos de esa valoración. Como se ha expuesto, la Juez de la Instancia ha tenido en cuenta las declaraciones de la denunciante, del denunciado y la documental, consistente en el informe pericial obrante al folio 32, de las actuaciones, donde se refleja el valor de la freidora.

El recurrente viene en vía de recurso a denunciar que no ha quedado acreditado el valor de la freidora, y que su valoración ha sido totalmente arbitraria.

Frente a ello hemos de decir, que consta en las actuaciones una pericial realizada por perito de la oficina de peritaciones judiciales, en donde se describen los criterios de la valoración, sin que conste que el recurrente haya impugnado la pericial practicada exponiendo los motivos de su impugnación, ni en fase de instrucción ni en el acto del juicio, tal y como se acredita del contenido de las actuaciones y de la lectura del acta del juicio.

No consta la petición del recurrente ni de su letrado habiendo tenido la posibilidad de solicitarlo, de someterlo a contradicción ese dictamen pericial, no instó la comparecencia del perito para rebatir sus conclusiones, limitándose a formular una impugnación retórica o abusiva en vía de recurso, con lo que no puede ahora en vía de recurso cuestionar tal dictamen, al que tácitamente prestó su aquiescencia.

Por todo lo expuesto y siendo la prueba reina las pruebas personales, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para el recurrente.

QUINTO.- Alega el recurrente como último motivo del recurso la prescripción de los hechos, al tener lugar los mismos durante un mes del año 2007 y la denuncia se interpone en enero del año 2009.

Es doctrina del T.S. que en la disyuntiva entre delito y falta, ha de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza.

En efecto y tal y como se expone en S.T.S. DE 21-05-1996 el criterio de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza ( Sentencias de 25 de Enero y 20 de Abril de 1990 , 20 de Noviembre de 1991 , 27 de Enero , 5 de Junio y 10 de Septiembre de 1991 , ... etc.) imponen estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido y no el de la falta, "porque, en definitiva, la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, analizadas las actuaciones consta que la denuncia dio lugar a la incoación de unas diligencias previas, con fecha 2 de febrero de 2009 y no a la incoación de un juicio de faltas, y en el curso de las mismas fue oído en declaración el denunciado en calidad de imputado, y acordado que por perito judicial se procediese a valoración de la freidora, y una vez constó en autos el informe pericial los hechos fueron declarados falta, por auto de fecha 14 de octubre de 2009, al no exceder el valor de la freidora de la suma de 400 euros.

Por lo expuesto, y siendo de aplicación el plazo de prescripción del delito de apropiación indebida y no de la falta, el cual comenzó a partir del dictado del auto por el que los hechos fueron declarados falta, este motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julio Paneque Caballero, en nombre y representación del denunciado David , contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2.010, por el Juzgado de Instrucción Nº 12 de Sevilla, en Juicio de Faltas nº 904/09, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.