Sentencia Penal Nº 478/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 478/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 1/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 478/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

ROLLO DE SALA SUMARIO Nº 1/2011 dimanante de:

Sumário: nº 1-2010

J. INSTRUCCIÓN : BCN nº 28

PROCESADO: Rogelio .

SENTENCIA Nº

En la Ciudad de Barcelona, a 24 de Mayo de 2.011.

Ilmos. Sres:

D. Eduardo Navarro Blasco.

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

Dª Pilar Pérez de Rueda.

VISTA, en juicio oral y público ante esta Sección de la Audiencia Provincial la presente causa procedente del Juzgado mencionado en el encabezamiento, por delito de tentativa de homicidio ( modificado definitivamente a Lesiones agravadas por uso de arma) , contra Rogelio , nacido el día 18-01-1977 , en Argelia , hijo de Ail y de Amera , indocumentado, representado por el Procurador Sra. Salinas Parra , y defendido por el Letrado Sra. Servent Vidal ; siendo parte acusadora el Ministerio fiscal quien actúa en representación del interés público.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO .- La presenta causa dimana del Sumário arriba indicadas incoado por el Juzgado de instrucción mencionado en el encabezamiento y remitidas en su día a este Tribunal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral en fecha 16 de Mayo del presente, con el resultado que obra en la grabación del juicio por sistema Arconte.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas y con modificación de provisionales según presenta en Escrito suplementario, interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de los siguientes delitos, para los que solicitó las penas que se indican:

1.-un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en los arts 237, 238.2, 240, 16 y 62 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de 6 meses.

2.- un delito de lesiones agravadas por uso de arma previsto y penado en los arts 147 y 148.1º CP , concurriendo la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 C.P ., a la pena de prisión de tres años.

3.- una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2º CP , a la pena de Multa de 20 días con cuota diaria de 3 euros y, en caso de impago, con 10 días de arresto sustitutorio.

4.- una falta de maltrato sin causar lesión prevista y penada en el art. 617.2º C.P ., a la pena de Multa de un mes con cuota diaria de 3 euros y, en caso de impago, con 15 días de arresto sustitutorio.

Imposición de Costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Pedro Jesús en la cantidad de 1.200 euros por lesiones y en 800 euros por secuelas, debiendo de aplicar la cantidad consignada por el acusado a su pago.

Por el mismo concepto, el acusado indemnizará a Rosaura en la cuantía de los daños sufridos en la cerradura de la puerta, cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia.

TERCERO.- En igual trámite, la defensa del acusado, ante el reconocimiento de los hechos por su cliente, con modificación de provisionales se adhirió a la calificación y penas solicitadas por el M.fiscal, si bien solicitó la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y la imposición de la pena de dos años para su cliente por el delito de lesiones agravadas.

Hechos

UNICO .- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y así se declara que: El procesado, Rogelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en España y privado de libertad por esta causa desde el 14/1010, cometió los siguientes hechos:

1.- Sobre las 14:30 horas del día 13/10/10, actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, tras quebrar la cerradura de la puerta de acceso de la autocaravana marca Fiat matrícula G-....-GS estacionada en la C/ Castillejos nº 429 de esta ciudad y propiedad de Rosaura , penetró en el interior de la misma y sustrajo un bolso de su anterior, siendo sorprendido por la citada propietaria que le reprendió su comportamiento y, ante la llegada de más personas al lugar, el acusado lanzó el bolso al suelo emprendiendo la huída, siendo perseguido por Pedro Jesús y Edemiro .

2.- Al llegar a la C/ Madre de Dios de Monserrat, el acusado fue alcanzado por Pedro Jesús y, con el fín de desasirse , agredió, con un objeto cortante que no ha podido ser determinado y con el fin de menoscabar su integridad física, a Pedro Jesús , realizándole un corte superficial en el cuello y oreja izquierda, logrando huir ,si bien continuó la persecución hasta que llegaron al cruce entre la Ronda de Guinardó y la C/ San Quintín, momento en que el procesado golpeó a ambos con una cadena de tipo pitón que encontró en las inmediaciones, sin causarles lesiones, introduciéndose en un autobús parado en la C/ Industria y desde donde gritó a sus perseguidores: sé donde encontraros y os voy a matar, ya volveré con más gente al barrio para matarte, siendo , finalmente, detenido por la Policía autonómica.

3.- Como consecuencia de la acción del procesado Pedro Jesús resultó con heridas incisas en zona auricular y región cervical izquierdas que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura y ulterior retirada , además de collarín cervical, tardando en curar 15 días, de los cuales 9 estuvo impedido para su ocupaciones habituales, restándole como secuelas: cicatriz de 5 cms en región cervical infraauricular y herida en pabellón auricular izquierdo de 1 cm de profundidad, que representan un perjuicio estético moderado.

4.- El acusado, en fecha 11 de Mayo del presente, consignó la cantidad de 2000 euros a fin de satisfacer la responsabilidad civil en favor de Pedro Jesús por las lesiones y secuelas que le causó.

5.- La Sra. Rosaura , en el acto del juicio oral, efectuó reclamación civil frente al acusado por los desperfectos causados en la cerradura de la autocaravana de su propiedad.

Fundamentos

PRIMERO.- El hecho declarado probados en el parágrafo 1 del relato de hechos probados es constitutivo de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en los arts arts 237, 238.2, 240, 16 y 62 C.P ., imputable al acusado.

Ello resulta, no solo del reconocimiento por el acusado en el acto de juicio oral, sino de la prueba testifical consistente en declaración de la propietaria de la caravana quien declara haber sorprendido al acusado saliendo de la caravana con cosas, pero que no se llegó a llevar nada. También declara que la cerradura la tuvieron que cambiar pero que lo hizo un amigo de su marido.

La calificación jurídica deriva de la forma de producise el hechos. Es decir el acceso al interior del vehículo se produjo acudiendo a uno de los mecanismos que el art. 238 CP considera fuerza típica, concurriendo ánimo de lucro por parte del acusado el cual no pudo disponer de los objetos sustraidos al ser sorprendido, de ahí que el hecho se aprecie en grado de tentativa.

SEGUNDO.- El hecho declarado probado en los parágrafos 2 y 3 del relato de hechos probados es constitutivo de un delito de lesiones agravadas por uso de arma previsto y penado en los arts 147.1 y 148.1º CP , de una falta de maltrato de obra sin causar lesión previsto en el art. 617.2º C.P . y de una falta de amenazas prevista en el art. 620 C.P ., imputables al acusado.

De nuevo contamos con el reconocimiento de los hechos por parte del acusado quien admite que , con ánimo de desasirse de sus perseguidores y, en concreto, del Sr. Pedro Jesús , le asestó un corte en la oreja y región cervical izquierda con un instrumento cortante que portaba. Dicha confesión corrobora la declaración de la víctima , la cual, asimismo, resulta igualmente corroborada por los datos objetivos consistentes en el parte de asistencia ( folio 2 de las actuaciones) y reconocimiento forense obrante al folio 52 de las actuaciones.

Dichos hechos constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1º CP porque las lesiones causadas, a la vista del citado informe forense, requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida y retirada de puntos.

Es procedente la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 148.1º C.P . porque, si bien no ha quedado determinada el arma utilizada, lo cierto es que se trataba de un instrumento cortante, habiendo declarado el testigo Sr. Edemiro que él cree que eran unas tijeras, en todo caso capaz de producir un grave quebranto a la integridad física de una persona, sino , sobre todo, por la zona afectada, tal y como han explicitado los forenses que han acudido a juicio, una zona complicada , donde, si bien las lesiones fueron superficiales y en un solo corte, tampoco hay sitio material para lesiones de gran profundidad.

En relación al elemento subjetivo del injusto y, si bien el mismo no es discutible, dada la modificación en su calificación definitiva efectuada por el M. Fiscal, tras las pruebas practicadas a esta Sala le ha quedado claramente acreditado que el ánimo del acusado era el de menoscabar la integridad física de Pedro Jesús a fin de poder desasirse de él, dado el corte tan superficial que le produjo.

Ambos perseguidores declaran en el juicio oral que, en un momento ulterior de la persecución, tras el corte propinado a Pedro Jesús , el acusado , al verse de nuevo acorralado, tomó del suelo una cadena pitón de una moto con la que golpeó a ambos- a Pedro Jesús e Edemiro -, quienes lograron esquivar el golpe y no sufrieron lesión alguna. Dichas declaraciones se corroboran únicamente por la confesión del acusado que, en este caso, se considera suficiente, debiendo de ser calificados tales hechos, como una falta de maltrato sin causar lesión prevista y penada en el art. 617.2º C.P .

Del mismo modo se considera suficiente la declaración del acusado para imputarle una falta de amenazas prevista en el art. 620 C.P . al haber intimidado de muerte ambos perseguidores , una vez que ya había huido y se había subido a un autobús.

TERCERO. - Por lo expuesto, aparece criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, de un delito de lesiones agravadas por uso de arma y de las faltas de maltrato de obra sin causar lesión y de amenazas, ya definidos, el acusado , Rogelio de conformidad a lo dispuesto en los arts 27 y 28 del C.P .

CUARTO .- En la ejecución del delito de lesiones concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5º CP , al haber consignado el acusado la totalidad de la cantidad solicitada por el M. Fiscal, cinco días antes del juicio.

No se aprecia como muy cualificada puesto que, a pesar de que este Tribunal tiene en cuenta el esfuerzo realizado por el acusado para su pago dadas su situación de precariedad, sin embargo, no realizó dicho esfuerzo, si quiera sea de manera fraccionada, en un momento más próximo a la ocurrencia del hecho, sino que lo demoró casi hasta el mismo momento de la celebración del juicio.

QUINTO .- De acuerdo con las circunstancias del hecho puestas de manifiesto a lo largo de esta Resolución, teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos por parte del acusado , las lesiones superficiales producidas al Sr. Pedro Jesús y la precaria situación económica del acusado quien se encuentra preso desde hace más de 7 meses , se considera equitativo a la culpabilidad desarrollada por el acusado, imponer al mismo las siguientes penas:

1.-por el delito de robo con fuerza en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de 6 meses.

2.- por el delito de lesiones agravadas por uso de arma, ya definido concurriendo la atenuante simple de reparación del daño , a la pena de prisión de dos años.

3.- por la falta de amenazas, ya definida, a la pena de Multa de 20 días con cuota diaria de 3 euros y, en caso de impago, con 10 días de arresto sustitutorio.

4.- por la falta de maltrato sin causar lesión, ya definida a la pena de Multa de un mes con cuota diaria de 3 euros y, en caso de impago, con 15 días de arresto sustitutorio.

SEXTO. - En concepto de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 C.P ., el acusado indemnizará a Pedro Jesús en la cantidad de 1.200 euros por lesiones y en 800 euros por secuelas, debiendo de aplicar la cantidad consignada por el acusado a su pago.

En relación a la responsabilidad civil solicitada a favor de Rosaura , no ha lugar a lo solicitado puesto que no acredita la existencia de perjuicio alguno por ella sufrido.

SÉPTIMO.- Procede imponer las costas al responsable penal. ( art. 123 CP )

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Rogelio como autor penalmente responsable de:

1.-un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de 6 meses.

2.- un delito de lesiones agravadas por uso de arma, ya definido, concurriendo la atenuante simple de reparación del daño , a la pena de prisión de dos años.

3.- una falta de amenazas, ya definida, a la pena de Multa de 20 días con cuota diaria de 3 euros y, en caso de impago, con 10 días de arresto sustitutorio.

4.- una falta de maltrato sin causar lesión, ya definida a la pena de Multa de un mes con cuota diaria de 3 euros y, en caso de impago, con 15 días de arresto sustitutorio.

Hágase entrega al perjudicado Pedro Jesús de la cantidad de 2000 euros ingresada a su favor por el acusado en concepto de responsabilidad civil.

En el cumplimiento de la pena de prisión, hágase abono al condenado del tiempo por el cual ha estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictaron. Doy fe.

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