Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2012

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 478/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1084/2012 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 478/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100261


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/020572

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1084/2012 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA

/

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 253/2011

Contra / Noren aurka: Luis

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a / Abokatua: GLORIA REVUELTA GARCIA

SENTENCIA Nº 478/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1084/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 253/11 del Juzgado de Instrucción nº 3, de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,contra Luis , con DNI: NUM001 , nacido el día NUM002 /1980 en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa), hijo de Agustín y de María Angeles, representado por el Procurador Sr. Carretero y defendido por la Letrada Sra. Revuelta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Tomás Calvete.

Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, procede imponer la pena de MULTA DE 3.000 EUROS, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del CP , solicitando un día de privación de libertad por cada 30 euros no satisfechos (100 días).

Comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1ª del Código Penal .

Costas del procedimiento.

SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

*Conclusión 1ª: Procede añadir: El acusado, padece transtorno mental y de su comportamiento derivado del consumo de anfetaminas ya en la fecha de los hechos, por el que ha seguido tratamiento en el CSM de Rentería de forma irregular.

* Conclusión 4ª: Concurre la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del Código Penal .

* Conclusión 5ª: Imposición de la pena: Procede la imposición de la pena de 1 año y 9 meses de PRISIÓN. Procede la imposición de una multa de 600 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 10 euros impagados (60 días)

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

TERCERO.- La Letrada de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

QUINTO.-En el acto del juicio oral la defensa del acusado solicitaron la suspensión de la pena de privación de libertad.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal se mostró favorable a la suspensión, que fue concedida por la Sala en los términos que luego se dirán, procediéndose a notificar la misma en dicho acto.


El acusado Luis , nacido el NUM002 de 1980 en San Sebastián, carece de antecedentes penales.

El día 14 de septiembre de 2011 en torno a las veinte horas circulaba conduciendo el vehículo PEUGEOT 306, matrícula ....FFF en el Paseo de Txingurri, en San Sebastián, llevando consigo, con ánimo de destinarlas a la distribución entre terceros mediante su venta, las siguientes sustancias psicotrópicas:

44,89 gramos de speed (anfetamina) con una riqueza del 4,82%, equivalentes a 2.163 miligramos de sustancia pura, cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 1.175,22 euros.

El acusado es consumidor de diversas drogas y sustancias tóxicas al menos desde el año 2006, habiendo acudido ocasionalmente por este motivo y desde el referido año a su centro de salud de referencia (Rentería) sin legar a seguir tratamiento de deshabituación de forma continuada en el tiempo.

La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópica sujeta a fiscalización internacional, de conformidad con el art. 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el art. 1.e) del Convenio sobre sustancias Psicotrópicas de 1971, estando incluida en la Lista II anexa al mismo a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre , por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.

El acusado, padece transtorno mental y de su comportamiento derivado del consumo de anfetaminas ya en la fecha de los hechos, por el que ha seguido tratamiento en el CSM de Rentería de forma irregular.


Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .

SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión

De conformidad con el art. 80 y concordantes del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión impuesta al condenado, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.

Fijaremos el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena en DOS AÑOS. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada al cumplimiento de las siguientes reglas jurídicas: que el penado no delinca durante el plazo de suspensión y a que siga tratamiento y controles analíticos en el Centro de Salud Mental de Rentería, que es su Centro de referencia.

TERCERO.- Costas procesales

Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Luis , como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud,previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.7, en relación con el art. 21.2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 600 EUROS, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaira de un día de privación de libertad por cada 10 euros impagados (60 días).

Procede el decomiso y destrucción de la droga.

SEGUNDO.-Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

TERCERO.- SE SUSPENDEpor un plazo de DOS AÑOSla ejecución de la pena de un año y nueve meses de prisión impuesta al penado, quedando condicionada dicha suspensión a que el mismo no delinca durante el plazo de suspensión y a que siga tratamiento con controles analíticos en el Centro de Salud Mental de Rentería durante el referido periodo.

El Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado cometiera delito o incumpliere de forma reiterada la regla de conducta terapéutica.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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