Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 478/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 4/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 478/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100783
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00478/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 4/12 RP
J.O. 637/2009
Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
SENTENCIA nº 478/2012
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)
En Madrid, a 5 de noviembre de 2012
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 4/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el juicio oral nº 637/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito INTENTADO de ROBO CON VIOLENCIA, siendo parte apelante D. Fausto , y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Fausto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en virtud de sentencia de 5 de junio de 2008, sobre las 4 horas del día 28 de julio de 2008 en la calle Puerta de Toledo de Madrid, abordó a Jaime y le pidió dos euros, sacándole una navaja con la que le amenazó, dándole un puñetazo y reaccionando la víctima cogiendo al acusado de los brazos e inmovilizándolo hasta que fue auxiliado por otras personas que lo retuvieron hasta la llegada de la policía, sin llegar el acusado a la aprehensión de lo pre tendido. El acusado es consumidor de heroína y cocaína, en tratamiento con metadona, lo que limitaba moderadamente sus facultades mentales."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Fausto como auor de un delito de robo intentado de los artículos 237 , 242.1 y 2 , 16 y 62 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del CP ., a la pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Fausto , por infracción de precepto constitucional.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 21 de diciembre de 2011.
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 12 de enero de 2012 , por diligencia de 16 de enero se designó ponente, y por providencia de 31 de octubre de 2012 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO- Como motivo único de recurso se alega la vulneración de precepto constitucional, concretamente del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución Española .
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).
Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
SEGUNDO.- Del examen de la sentencia, las propias alegaciones del recurrente y de la visualización de la grabación de la vista oral se desprende que sí se produjo prueba de cargo contra el acusado por el delito por el que fue condenado, concretamente prueba testifical de la víctima, que resultó corroborada objetivamente por la grabación de una cámara de seguridad. Cuestión distinta es si la prueba fue correctamente valorada por la juzgadora a quo.
La grabación de la vista ha supuesto un giro en el examen de la prueba practicada en primera instancia, pues permite al Tribunal de apelación revisar la prueba con un detalle imposible en meras actas documentadas por escrito, y comprobar por tanto que la conclusión a que ha llegado el juzgador de instancia se basa en una prueba de cargo convincente, suficiente para enervar la presunción de inocencia que acoge al acusado.
El examen de la videograbación ha permitido comprobar la corrección de la declaración de hechos probados, ya que es la única conclusión razonable a que puede llegarse tras la práctica probatoria. El recurrente alega circunstancias de descargo tales como 1) que en el vídeo no se ve el inicio de la pelea; 2) que tampoco se puede deducir que la navaja fuera del acusado, siendo plausible que la portara el testigo y que se la quitara Fausto en la pelea; 3) la versión del denunciante adolece de falta de verosimilitud, ya que "nadie le pide a un 'yonki' que le lleve a casa por 5 euros"; 4) el acusado no tiene perfil propio de un atracador, teniendo solo 4 antecedentes policiales y dos penales.
La declaración del testigo entendemos que reúne todas las circunstancias requeridas por la Jurisprudencia para erigirse en prueba de cargo. Fue, además, correctamente valorada. Carecía de relación alguna con el recurrente, salía de trabajar -como declararon otros dos testigos-, sin portar ningún arma, su relato fue veraz y halló corroboración objetiva en la grabación y en los hechos apreciados por los testigos, que vieron que el testigo y el acusado estaban forcejeando y que el acusado era quien esgrimía una navaja; finalmente su declaración fue persistente en el tiempo. Frente a ello, la declaración del acusado, que era drogadicto al tiempo de la infracción criminal, no da una versión razonable de los hechos, ni se expresa con una mínima coherencia.
Sobre las alegaciones concretas de la defensa hay que señalar que en cuanto a la grabación, lo que se ve al principio es al testigo caminando hacia atrás porque se acerca a él el acusado, que de pronto esgrime algo que ha sacado de algún lado, se abalanza hacia el testigo, el cual le agarra con los dos brazos y le zarandea mientras éste intenta clavarle el objeto infructuosamente, lo que como razona la sentencia, corrobora plenamente la versión del denunciante; sobre la alegación de que es posible que el acusado le arrebatara la navaja o cuchillo al denunciante y por eso la esgrimiera, se trata de una especulación o una alegación que razonadamente ha sido rechazada por la sentencia y que no se corresponde con el contenido de la videograbación; sobre la inverosimilitud de la versión del testigo, la alegación tergiversa el contenido de la testifical, pues el testigo afirma que el acusado le pidió 2 euros para gasolina, y que éste le contestó, "te doy 5 y me llevas a casa", lo que se entiende como una forma de no dar crédito a la finalidad pretendida, y no como una proposición seria, contestación que conduce a que el acusado saque la navaja y le pida que le dé entonces todo lo que lleve; finalmente la alegación de que el acusado no tiene un perfil como autor de los hechos, cuando consta que es reincidente del delito de robo con intimidación, y tiene varios antecedentes por robo, no merece mayor comentario.
En definitiva, no hubo vulneración de la presunción de inocencia y la prueba se valoró adecuadamente, con arreglo a la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que debe desestimarse íntegramente el recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 28 de julio de 2011 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
