Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 478/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 581/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 478/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100464


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 581/12

Procedimiento Abreviado nº 284/10

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 27 de septiembre de 2012.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Alonso , representado por el Procurador Sr. GRACIA y defendido por el Letrado Sr. PIÑOL COS, contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 284/10 seguido por delito de conducción temeraria siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"UNICO.- Se declara probado expresamente que el acusado, Alonso ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 2 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León , por delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas a la pena de 3 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día; por sentencia firme de fecha 6 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas a la pena de 9 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de 1 año de multa; por sentencia firme 2 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas a la pena de 6 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día; por sentencia firme de fecha 21 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona por el delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 16 meses multa; por sentencia firme de 7 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de multa; por sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas a la pena de cuatro meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 15 meses de multa.

Se declara probado expresamente que el acusado, Alonso , el día 16 de octubre de 2007, sobre las 12:00 horas conducía el vehículo Ford Fiesta, ....-PXB , propiedad de Eduardo , conociendo la vigencia de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta en sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas que imponía la pena de cuatro meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 15 meses de multa, sin haber quedado acreditada la falta de autorización de Eduardo , por la carretera C-31 B, sentido Salou, colisionando en el P.K. 8.800, con la barrera metálica de la parte izquierda del carril izquierdo.

Fruto de la colisión, el vehículo Ford Fiesta, ....-PXB , propiedad de Eduardo , y conducido por Alonso perdió el parachoques y la matrícula de la parte delantera y se dirigió, sentido Tarragona por la misma carretera C-31 B, en sentido contrario al de marcha, siendo advertido por el agente Mosso d'Esquadra nº NUM000 , que no estaba de servicio y que, le siguió por la carretera C-31 B, dirección Tarragona, por su adecuado sentido, colocándose en el carril izquierdo.

Alonso circuló, en dirección contraria por el carril izquierdo, el más pegado a la mediana, de la carretera C-31 B, a escasa velocidad por el tráfico existente en esos momentos, haciendo señales de parada con el brazo izquierdo, que sacaba por la ventana del vehículo, llegando a circular por dos curvas con cambio de rasante con visibilidad reducida, también en sentido contrario, obligando a los vehículos que circulaban sentido Salou, en número indeterminado, a hacer maniobras de esquive para evitar la colisión, poniendo en grave peligro a los usuarios de la vía, continuando su marcha hasta el domicilio familiar, en la calle Balaguer de la localidad de Torreforta, donde estacionó el vehículo.

Personados los agentes Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 y NUM002 en el domicilio familiar de Alonso , sito en la calle Balaguer de la localidad de Torreforta para la práctica de la prueba de detección alcohólica, Alonso salió de su domicilio, en el cual estaba durmiendo, y requerido por los agentes para la práctica de detección de alcohol en aire espirado, se negó a practicarla.

Como consecuencia de la colisión en el P.K. 8.800, el vehículo Ford Fiesta, ....-PXB causó desperfectos en aproximadamente en 12 metros de barrera metálica, en la parte izquierda de la C-31 B, propiedad de la Generalitat de Catalunya, tasados pericialmente en la cantidad de 725,27 euros y en el vehículo citado".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Alonso , mayor de edad, con antecedentes penales, por el delito de conducción temeraria, del artículo 380 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6 como muy cualificada y la agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses.

Que debo condenar y condeno a Alonso , mayor de edad, con antecedentes penales, por el delito de quebrantamiento de condena, con la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, y agravante de multirreincidencia, artículos 22.8 en relación con el artículo 66.1.5 del Código Penal , con la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con la aplicación del artículo 53.1 del Código Penal , para el caso de impago".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alonso , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal.

Hechos

Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Alega el recurrente, en esencia, error en la valoración de la prueba, pues considera que la acreditación de la supuesta autoría en la que se sustenta el juicio de culpabilidad está viciada de nulidad desde un inicio. Así considera que la identificación o reconocimiento efectuado por el Mosso d'Esquadra nº NUM000 viene "contaminado" por un previo encuentro entre el acusado y el agente en el hall de la Comisaría de las Gavarras el día en el que se le tomó declaración. Por otro lado, en la rueda de reconocimiento hizo constar su representación letrada, al finalizar su práctica, que la identificación se había realizado de frente y no de perfil, cuando el agente en todo momento había manifestado que sólo pudo observarlo de forma "lateralizada", considerando en definitiva, por los motivos y razones que aduce en su escrito, que no existe prueba de que el acusado fuera el autor de los hechos, dado que se encontraba durmiendo en ese momento, como él mismo sostiene y como otros testigos, que también han depuesto en la causa, han manifestado, aunque su declaración no haya sido valorada. Por último impugna la responsabilidad civil impuesta en la instancia, pues considera que únicamente figura una valoración estimada de la barrera de seguridad pero no se ha acreditado dicha afectación, ni la efectiva reparación, ni tampoco concurre reclamación por parte de la Generalitat al no haber comparecido, solicitando por todo ello la libre absolución del recurrente.

La sala anuncia la desestimación del recurso.

Segundo.- Tras el examen de la prueba practicada en el acto de juicio, registrada en soporte videográfico, así como de la lectura de los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, se comprueba la existencia de suficiente prueba de cargo, valorada de forma razonada, con plena adecuación a las máximas de experiencia, y a los criterios de la lógica y la razón humana.

No sólo no concurren sólidas razones para impugnar la credibilidad del agente que fue testigo presencial de los hechos mientras se encontraba fuera de servicio, el cual carece de cualquier tipo de relación previa con el acusado, y sin apreciar ningún motivo subjetivo o espurio en su declaración, sino que además su declaración aparece plenamente verosímil por su correspondencia con otros elementos probatorios que también han aflorado en el plenario.

El agente que ha declarado como testigo presencial de los hechos observó el vehículo, en el mismo lugar del accidente, el cual, tras haber quedado girado comenzó a circular en sentido contrario, lo que motivó que el agente realizara una maniobra para seguir al vehículo accidentado, colocándose en paralelo, desde donde pudo observar en condiciones óptimas a la persona que lo conducía. Así se deduce de la descripción inicial que proporciona, como individuo de 25 años, de raza blanca latina, con el cabello corto de color negro, tal y como consta en el atestado. Por otro lado no se llega a comprender el motivo por el que, como alega la defensa, dado que el agente se encontraba en posición lateral respecto al vehículo del acusado, no podría reconocerlo de frente como sucedió en la rueda de reconocimiento. La observación pudo producirse desde el lateral del vehículo pero ello no implica necesariamente que la persona que condujera el vehículo siniestrado permaneciere en todo momento inmóvil, sin mover un ápice la cabeza, ofreciendo a la visión externa exclusivamente su perfil.

También se pretende impugnar dicho proceso identificativo, por haberse producido un supuesto previo encuentro entre el testigo y el acusado en el hall de la Comisaría de las Gavarras.

Pues bien, aparte de que ni tal argumento ni tal encuentro se halla debidamente contrastado, aunque lo diésemos por bueno, el mero hecho de que dos personas se encuentren en el hall de una Comisaría, donde con gran probabilidad puede acudir o encontrarse en situación de espera numeroso público, no implica conocer la calidad o los motivos por los que cada persona se encuentra en aquellas dependencias. En la tesis de la defensa, si el agente no hubiera estado en condiciones de observar con nitidez al conductor del vehículo, tampoco tendría forma de saber que una de las personas que allí se encontrase esperando, para el caso de que el citado encuentro se hubiera llegado a producir, era en realidad el conductor del vehículo, y que precisamente ello le llevase a su identificación posterior en rueda de reconocimiento, sin ningún género de dudas, en claro quebranto de su profesionalidad, y arriesgándose a cometer un delito de falso testimonio.

Por el contrario, el agente, en el momento de los hechos, se mantuvo en una posición que le permitió una suficiente observación del conductor, cuando la persona en cuestión estaba cometiendo precisamente una grave infracción, lo que posibilitó una observación cualificada por parte del agente.

No evidenciamos, por tanto, ningún tipo de irregularidad ni en las condiciones de observación por parte del agente respecto del infractor, ni en la práctica del reconocimiento en rueda, ni tampoco contaminación previa determinante de un resultado viciado.

Por otro lado, la identificación del agente aparece también corroborada por múltiples datos como son la existencia misma del accidente, el hallazgo de la matrícula del vehículo en el lugar de los hechos, la constatación referencial de previos antecedentes policiales que vinculaban al acusado con la conducción del vehículo, como ha declarado el segundo de los agentes, y que el vehículo se encontraba estacionado en las inmediaciones de su domicilio a los pocos minutos de producirse el accidente, donde también encontraron al acusado, a quien ya habían relacionado, antes de personarse en el domicilio del acusado, con el vehículo, respondiendo a la descripción física que les había sido aportada, joven de raza blanca-latina, de unos 25 años, que coincide plenamente con el acusado.

Consideramos, por todo ello, que la prueba practicada no arroja duda razonable respecto a la autoría del acusado, y que los motivos expuestos por el Juzgador resultan razonables y concordes con otros elementos probatorios que también han aflorado en el plenario, lo que redunda en su consistencia y coherencia interna.

Tercero.- Por último, también debe confirmarse el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, pues aunque no haya comparecido al acto de juicio el Letrado de la Generalitat, la acción civil para obtener el debido resarcimiento ha sido ejercitada por el Ministerio Fiscal en su nombre, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 LECRIM . Po otro lado, el presupuesto presentado en el folio 119 no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, constituye un informe elaborado por un organismo público, sin atisbo alguno de irregularidad o de exageración en las pautas valorativas, habiendo quedado, por otro lado, plenamente acreditada la colisión, por lo que en este aspecto también se rechazan los motivos que expone la parte recurrente.

Procede por todo ello, desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alonso , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 25 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 284/10 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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