Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 478/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 479/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 478/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100475
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000478/2013
En la Ciudad de Santander, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 116 de 2013 del Juzgado de Instrucción núm. 5 De Santander, Rollo de Sala núm. 479 de 2013, seguidos por falta de Maltrato de Obra, contra Enriqueta .
En esta Segunda instancia ha sido parte apelante la acusada y apelados Marisa y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 22 de Marzo de 2013, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' Resulta probado y así se declara, que el día 30 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas cuando Marisa , se encontraba en la plaza de Pombo de esta localidad de Santander, paseando con su perro, se le acercó la persona de Enriqueta , que tras observar como la Sra. Marisa cogía a su perro en brazos y estando presente Dña. Eva María , se dirigió a la misma diciéndole ' estoy hasta los cojones de que haya personas que traten a los perros como niños', para seguidamente , agarrar a la Sra. Marisa de la solapa de su abrigo, tirarla del pelo, escupirla y embadurnarla con el excremento de sus perros, manchándole con dichos excrementos tanto el pelo como el abrigo que vestía, originando a la denunciante unos gastos de peluquería por un importe de 24 euros. Ascendiendo el valor del abrigo que portaba la perjudicada a la cantidad de
93 euros de conformidad a la factura aportada. Así mismo resulta probado y así se declara que las presentes actuaciones penales se iniciaron en virtud de denuncia formulada en fecha 31 de diciembre de 2012 por Dña. Enriqueta contra Narciso y Valeriano , por unos hechos que inicialmente fueron calificados como constitutivos de una presunta falta de amenazas y maltrato de obra, sin que de la prueba practicada haya quedado acreditada la realidad de los hechos por esta parte denunciados. FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Enriqueta como Autora responsable de la Falta MALTRATO DE OBRA ya definida, a la pena de 20 días multa con una cuota de 6 euros al día y como autora de una falta de VEJACIONES a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Marisa en la cantidad de 117 euros , imponiéndole el pago de las dos cuartas partes de las costas, declarando las dos cuartas partes restantes de oficio, al ABSOLVER como ABSUELVO a Narciso Y D. Valeriano de las faltas de AMENAZAS Y MALTRATO DE OBRA que han sido acusados , con toda clase de pronunciamientos favorables. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .'
SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Enriqueta , que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a los apelados, que lo impugnaron, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Enriqueta recurre la sentencia que le condenó como autora de una falta de maltrato de obra y otra de vejaciones injustas y, a su vez, absuelve a Narciso y Valeriano de las faltas de amenazas y maltrato de obra que se les imputaba.
Solicita la recurrente se le absuelva de las faltas por las que viene condenada y se condene a Narciso y a Valeriano en los términos solicitados en el acto del juicio oral. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: En el juicio de faltas del que trae causa el presente recurso por auto de 21 de enero de dos mil trece ,se acumuló la denuncia interpuesta por Marisa frente a la hoy recurrente por hechos ocurridos el 30- 12-2012 sobre las 1030 horas que aparece firmada por la misma ,así como la denuncia interpuesta por la recurrente por hechos ocurridos sobre las 13Â30 horas de ese mismo día, señalándose para la celebración del juicio de faltas el día 22 de marzo a las 10Â25 horas . El atestado número NUM000 no ha sido tenido en cuenta pues nada tiene que ver con los hechos enjuiciados, son hechos distintos al igual que la denunciante. En cuanto a la testifical de Marí Luz , la recurrente compareció a juicio en la doble condición de denunciante y denunciada y en ningún momento solicitó la práctica de dicha prueba testifical, tampoco ha interesado su práctica en esta alzada.
TERCERO: En cuanto al pronunciamiento absolutorio y respecto de la valoración de la prueba, si por regla general goza de singular autoridad la apreciación del material probatorio que realiza el juez ante quien fue celebrado el juicio oral, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento, a ello se une la doctrina del Tribunal Constitucional tras la STC 167/2002 que viene a suponer la consagración de la inmodificabilidad de los hechos probados en los supuestos de sentencias penales absolutorias en la instancia cuando la convicción del juzgador se ha basado en pruebas que exigen la inmediación, pruebas personales, tales como las declaraciones del imputado o las testificales.
En primer lugar, ha de atenderse a los hechos probados que la sentencia contiene pues no cabe, a la luz de la doctrina citada ,que este órgano de apelación modifique los hechos en perjuicio del acusado con fundamento en la prueba personal practicada en la vista. El valor de la inmediación y a la intangibilidad de las conclusiones obtenidas por el juez de instancia en supuestos de prueba personal practicada en la vista oral no se exceptúa en caso alguno salvo que se practique prueba en apelación, lo que aquí no ha sucedido. De lo expuesto por el juez de instancia se desprende que en este caso no le ha resultado suficientemente creíble la versión de los hechos narrada por la denunciante y así lo explica en la sentencia citando la distinta prueba practicada que le lleva a cuestionar tal versión. En esta alzada, dado que la prueba existente en la instancia es de contenido personal y su valoración es, por tanto, inalterable para este tribunal, no cabe modificar los hechos que se declaran probados y de los que deriva inevitablemente la desestimación del recurso.
CUARTO: Respecto de la condena de la recurrente, no se revela errónea la valoración que de las pruebas personales realizó el juzgador de la instancia, que contó con prueba de cargo suficiente que desvirtuó el principio de presunción de inocencia como es el testimonio de la denunciante, corroborado por prueba testifical, habiendo incluso reconocido la denunciada haber tenido un incidente con Marisa , en concreto que escupió en el suelo, y que como ella la empujó le tiró una bolsa con excrementos de perro que se abrió.
QUINTO: En cuanto a la pena de multa y su duración, 20 días por la falta de maltrato de obra y 15 días por la falta de vejaciones, se estiman adecuadas y proporcionadas a la entidad y gravedad de los hechos. Respecto de la cuota diaria de 6 euros, quedando descartada la indigencia y desconociéndose los ingresos económicos de la condenada, se reduce a cuatro euros.
En cuanto al pago aplazado de la pena de multa y la inclusión, o no, de los honorarios del letrado de la denunciante, son cuestiones a dilucidar en el trámite de ejecución de sentencia y cuando se tasen las costas.
SEXTO: Estimándose en parte el recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Enriqueta contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Santander, la que debo revocar exclusivamente en lo relativo a la cuota diaria de las multas impuestas que se reduce a cuatro euros , confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada declaración, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
