Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 478/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8485/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 478/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100526
Encabezamiento
sent appa 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 478/2013
Rollo N.º 8485/2013
Procedimiento Abreviado: 18/2013
Juzgado de lo Penal n.º 10
Magistrados:Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Carmen Barrero Rodríguez
Enrique García López Corchado
Sevilla a 28 de noviembre de 2013
Antecedentes
Primero.-La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 10 dictó sentencia el día 31/01/2013 con los siguientes particulares:
Hechos Probados: Resulta probado y así se declara los siguientes hechos:
Primero.-Entre las 15.00 horas y del día 10 de septiembre de 2012 y las 01.00 horas del día 11 de septiembre de 2012 persona o personas desconocidas accedieron a la vivienda sita en la CARRETERA000 NUM000 de la Rinconada, residencia habitual de Dª. Lucía y se adueñaron de un televisor y diversas joyas de oro y bisutería valoradas en la suma de 4900 euros dejando la puerta de acceso a la vivienda abierta y la llave puesta.
Segundo.-Por la tarde del día 10 de septiembre de 2012 los acusados , Sebastián y Sacramento , ambos mayores de edad y con los antecedentes que se dirá mas adelante, adquirieron a sabiendas de su procedencia ilícita parte de las joyas sustraídas y decidieron vender las mismas en los establecimientos que se dirán.
Así el día 10 de septiembre, y antes de formular la perjudicada la denuncia que encabeza las presentes actuaciones, los acusados se presentaron en el establecimiento denominado Oroplata sito en la calle Madrid Número 98 de la localidad de San José de la Rinconada y vendieron una pulsera de oro, dos gemelos , un anillo y pendientes de oro recibiendo la suma de 660 euros firmando el contrato de compraventa número NUM001 la acusada.
Al día siguiente 11 de septiembre del mismo año la acusada se presentó en el establecimiento denominado Farmaoro S.L sito en la calle Madrid número 47 de San José de la Rinconada y vendió un par de pendientes de oro y dos trozos de cadena de oro recibiendo la suma de 165 euros firmando el contrato número NUM002 y ese mismo día 11 de septiembre de 2012 el acusado vendió dos piezas de oro recibiendo la suma de 155 euros suscribiendo el contrato número NUM003 y otro con número NUM004 de fecha 12 de septiembre de 2012 por importe de 465 euros ,ambos realizados en el establecimiento de compro oro de la empresa Farmaoro S.L ya indicado.
También el referido acusado suscribió con el establecimiento Compro Oro Rubi de San José de la Rinconada un contrato por el que vendió dos trozos de oro que forman parte de la misma pieza vendida por la acusada en el establecimiento 'Farmaoro' el día 11 de septiembre suscribiendo el contrato número NUM005 y recibiendo la suma de 32 euros.
Los artículos debidamente fotografíados fueron reconocidos por Dª. Lucía como parte de los sustraídos en el interior del domicilio si bien dichas joyas presentaban daños cuyo importe no consta determinado.
Tercero.- El día 19 de septiembre de 2012 el juzgado de instrucción número 20 de Sevilla dictó auto de entrada y registro en el domicilio de los acusados sito en la calle tres de abril ayuntamientos democráticos número 8 de la localidad de San José de la Rinconada donde residían ambos acusados donde fueron incautadas varias piezas de bisutería que constan en el reportaje fotográfico que obra al folio 47 y siguientes de las actuaciones reconociendo la propietaria la mayor parte de los efectos incautados en el referido domicilio.
El acusado Sebastián ha sido condenado entre otras en sentencia firme de fecha 25 de junio de 2007 por un delito de robo con fuerza dictada por el juzgado de lo penal número 11 de Sevilla y otra de fecha 21 de febrero de 2012 por otro delito de robo con fuerza.
La acusada Sacramento ha sido condenada en varias causas y entre ellas en sentencia de fecha 25 de junio de 2007 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena d10 meses de prisión .
La acusada presentaba en la fecha de los hechos una historia compatible con un consumo de sustancias estupefacientes en concreto cocaína y cuando fue reconocida por el médico forense en el juzgado de guardia no tenía limitadas sus capacidades intelectivas y volitivas por el consumo habitual de dichas sustancias.
La perjudicada no ha recuperado unos pendientes de perlas japonesas, unos corales clásicos, un collar de perlas majórica de dos vueltas ,dos cadenitas de oro, un joyero que contenía bisutería ,un juego de pendientes de plata con perla blanca entre otros efectos reseñados en el folio 166 de las actuaciones.
Fallo : ' Que debo condenar y condeno a los acusados Sebastián y Sacramento como autores responsables de un delito de receptación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno y al pago de las costas procesales por mitad absolviendo a estos del delito de robo en casa habitada que se les imputaba.
Por vía de responsabilidad civil abonará a los acusados deberán restituir, reparar o indemnizar a la Sra. Lucía por el importe de los daños de las joyas recuperadas cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia ,dichas joyas serán entregadas a la perjudicada referida, debiendo restituir los acusados el dinero recibido por la venta de las referidas joyas y que asciende a la suma indicada en el relato de hechos anterior'
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de la acusada.
Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y devuelta para subsanación de falta de firma original en el escrito de recurso y subsanado se envió nuevamente a esta Sección en la que tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia a excepción del penúltimo párrafo de la sentencia que comienza con 'La acusada presentaba al momento de los hechos una historia compatible con un consumo de sustancias estupefacientes...'que se sustituye por:
' Al momento de los hechos, la acusada, consumidora de sustancias estupefacientes desde hacía casi dos décadas, adicta a la cocaína y heroína que se administró durante un tiempo por vía venosa, aunque cuando los sucesos ocurrieron lo hacía por vía inhalatoria, con secuelas físicas derivadas de la prolongada adicción, tenía seriamente condicionado el control de su voluntad en lo que a la consecución de dinero para sufragar su adicción se refería, no manteniendo tratamiento con metadona con el que había estado tiempo atrás.'.
Fundamentos
Primero.- Recurre la defensa de D.ª Sacramento la sentencia que la condena como autora de un delito de receptación alegando como primer motivo de recurso el error de valoración probatoria.
Indica el recurrente que la sentencia parte para la condena de un premisa equivocada, puesto que da por hecho que D.ª Sacramento admitió conocer el origen ilícito de las joyas que vendió, cuando ello no era así.
En parte, asiste la razón al apelante. Revisada la grabación del acto de la vista celebrada en el Juzgado de lo Penal, se constata que, al contrario de lo que ocurrió con el coacusado que se ha aquietado con la sentencia, la enjuiciada nunca dijo de forma expresa, abierta y terminante que conociese el origen ilícito de los bienes. Lo que admitió fue que entregó dinero para la adquisición de las joyas a quien era su pareja, o compañero, o amigo, y que vendió parte de las misma, alguna incluso a las espaldas de éste.
Lo que sucede es que admitiese o no claramente tal conocimiento del origen ilícito de los efectos que fueron vendidos en tiendas de compraventa de oro, los indicios que apuntaban al conocimiento de la procedencia ilícita eran palmarios.
Doscientos euros prestados a Sebastián para la compra del lote de efectos se transformaron en poco más de 48 horas en más de 1400 €, que fue la suma obtenida de las distintas ventas. Por supuesto, ninguna referencia podían aportar del vendedor o de las joyas y otros efectos, pero es que su misma pareja en el acto de la vista, cuando admitió su autoría, explicó que advirtió a Sacramento que no vendiera más, que les iba a traer problemas tantas ventas seguidas, como de hecho ocurrió.
A este conocimiento sobre el origen ilícito de los bienes normalmente deducido por inferencia de otros datos acreditados se refiere la STS 378/2012 de 17 de mayo con cita literal de otra de la misma Sala en los siguientes términos: ' Ha de darse un elemento básico de carácter cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito» ( sentencia de esta Sala 590/2010, de 2 de junio ).'
En el supuesto de autos las evidencias del conocimiento ilícito son manifiestas y justifican cumplidamente la condena en la medida que ninguno de los otros elementos de la infracción pueden tampoco ser cuestionados.
Segundo.-El segundo de lo motivos alegados se refiere a la no aplicación a la recurrente de la circunstancia atenuante de drogadicción.
El Sr. Letrado en su recurso se refiere a la atenuante del artículo 21 del CP (sin mencionar apartado) en relación al artículo 20.2 del CP con lo que lleva a la duda de si lo que está interesando propiamente es la apreciación de una eximente incompleta ( artículo 21.1 en relación al 20.2 del CP ) o propiamente la atenuante del artículo 21.2 del CP que parece que es por la que se decanta a tenor de la penalidad que solicita se le imponga: seis meses.
Valorando las circunstancias que concurren en el caso de autos, consideramos que debe serle apreciada la circunstancia del artículo 21.2 del CP .
La Sra. Magistrada la rechaza en base al informe médico forense llevado a cabo el día que pasó a disposición del Juzgado, informe que obra a los folios 123 y siguientes de las actuaciones y en el que el perito médico (que solo puede dictaminar en función de la información que le proporciona la reconocida) concluye que la misma presenta un patrón de consumo compatible con una consumidora habitual de 'rebujao' a dosis media; que no presentaba alteraciones psíquicas, ni signos de intoxicación aguda o de abstinencia, ni tenía limitaciones para declarar, pero apostilla que sin documentación médica, no le era posible valorar de forma plena su estado psíquico o su drogadicción en un momento determinado de su biografía.
La defensa presentó en el plenario documentación médica que señalaban (en parte) datos que de forma verbal proporcionó la acusada al Sr. Médico Forense.
Sacramento era a la fecha de los hechos consumidora por vía inhalatoria de cocaína y heroína, pero su relación con las drogas es muy antigua y la forma de consumo no habían sido siempre por vía respiratoria. Había utilizado la vía parenteral y tiene problemas médicos de cierta seriedad derivado de ello.
Esta prolongación de la adicción, unida a la intensidad de la misma llevan a concluir que su adicción es y ha sido severa.
Puesto ello en relación con la naturaleza del delito cometido justifica que se deba apreciar la atenuante del artículo 21.2 del CP . A ella se refiere la STS de 17 de octubre de 2013 que haciendo una distinción de los distintos remedios jurídicos que a la drogadicción se refieren, cuando se trata de reconducirla a la atenuante citada recoge lo siguiente:
'Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.'
La acusada, según informe forense, había corregido su adicción al menos temporalmente con un programa de mantenimiento con metadona que se le instauró en uno de sus ingresos penitenciarios, y que mantuvo hasta nueva recaída en el consumo tras su última salida de la cárcel, fase esta de recaída a la que responden los hechos. Lo cierto es que este historial tan sumamente prolongado de adicción y las circunstancias del consumo activo en dosis media puesto en relación con el ilícito cometido justifican la apreciación de la atenuante.
Sin embargo, se discrepa de que deba imponerse la pena mínima solicitada de seis meses. Ni el valor de los efectos receptados ni los antecedentes justifican tal petición considerándose que nueve meses es una pena ajustada a las circunstancias del hecho.
Tercero.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo.
Revocamos parcialmente la sentencia dictada el pasado día 31/01/2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 10 de esta Capital.
Condenamos a D.ª Sacramento como autora responsable de un delito de receptación con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a las penas de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
