Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 478/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 854/2013 de 11 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 478/2013

Núm. Cendoj: 38038370022013100470


Voces

Prueba de cargo

Informes periciales

Presunción de inocencia

Principio de presunción de inocencia

Daños y perjuicios

Actividad probatoria

Comparecencia en juicio

Inspección ocular

Delito de daños

Precio de mercado

Atestado

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de octubre de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado Nº 847/10 se dictó sentencia con fecha de 8 de julio de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Yolanda , como autora responsable de un delito de daños, a la pena de siete meses de Multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 8,00 horas del día 11 de Abril de 2010 la acusada Yolanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en un acusado estado de embriaguez, se presentó en el Bar 'El Monje', sito en la Avenida Los Majuelos de La Laguna y propiedad de Fausto , y con intención de causar un menoscabo en el patrimonio ajeno, comenzó a lanzar por detrás de la barra las sillas y taburetes que allí estaban, alcanzando a la máquina registradora, un cristal de pared, un molino de café y diversas botellas de licor, y causando daños que fueron valorados pericialmente en 1.046,95 euros. El perjudicado ha sido resarcido por su compañía aseguradora, sin que tenga nada más que reclamar por estos hechos.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DÑA. Yolanda , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevó a este Tribunal que en el rollo 854/13 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dña. Yolanda funda su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia, por estimar ausencia de prueba de cargo suficiente, al considerar que el informe pericial que cifró los daños en 1.046,95 euros, no constituye elemento suficiente para fundar la condena.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

TERCERO.- Sostiene la resolución recurrida que la impugnación de la pericial que efectuó la Defensa, fue ineficaz puesto que no interesó la comparecencia en juicio del perito para su aclaración o ratificación y que además la tasación no se limitó a una valoración genérica, abstracta o imprecisa, sino que efectuó una relación individualizada de los distintos elementos que resultaron afectados y que por tanto, constituye prueba de cargo válida para la condena por el delito de daños.

Sin embargo, tal como señala la recurrente, en autos no costa acta policial de inspección ocular alguna; el perito se limitó a realizar una valoración a precio de mercado de diversos bienes que figuran en la denuncia efectuada por D. Fausto el 11 de abril de 2010, y lo hizo partiendo únicamente del atestado, -el cual por otra parte, sólo está constituído por la denuncia policial referida-. Tampoco, y pese a que la sentencia de la instancia se hace constar que el perjudicado ha sido resarcido por su compañía aseguradora, no consta en autos documentación alguna procedente de tal entidad que sirva para determinar el valor efectivo de reparación de los bienes dañados.

Ciertamente, el informe pericial se refiere individualizadamente a cada uno de los bienes sobre los que se formuló denuncia, pero lo hace a los sólos efectos de la determinación de su precio de adquisición a la fecha de la emisión del informe, sin hacer referencia, en ningún caso, al estado en que se encontraban los mismos en el momento de los hechos y si en su caso cabría apreciar algún factor de depreciación por el uso, -en particular, al menos, respecto de la caja registradora, el molinillo de café y la silla-. Por todo ello, y ante la ausencia de la determinación en el informe pericial de todas las circunstancias que han sido expuestas, se considera que el mismo no constituye elemento bastante para constituirse en prueba de cargo apta para un pronunciamiento de condena.

En consecuencia, ha de considerarse que la sentencia de la instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia y debe revocarse para dictar en su lugar una sentencia absolutoria. Por todo ello, el recurso debe ser estimado.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Yolanda , contra la sentencia de 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en Procedimiento Abreviado N º 347/10, la que revocamos y en su lugar dictamos nueva sentencia por la que absolvemos a la acusada del delito de daños por el que había sido acusada, declarando de oficio las costas procesales .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.-


Sentencia Penal Nº 478/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 854/2013 de 11 de Octubre de 2013

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