Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 478/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 135/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 478/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100460
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2680
Núm. Roj: SAP O 2680/2014
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00478/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2012 0028635
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000135 /2014
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: Paulina
Procurador/a: D/Dª RAFAEL CASIELLES PEREZ
Abogado/a: D/Dª D. JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 478/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 72/14 en el Juzgado de lo Penal mº 2 de Aviles (Rollo de
Sala 135/14), en los que aparecen como apelante : Paulina representada por el Procurador don Rafael
Casielles Pérez, bajo la dirección letrada de don José Manuel Fernández González; y como apelados: GRUPO
ASBARMA S.L. representada por la Procuradora doña Ana Belén Pérez Martínez bajo la dirección letrada
de don Juan Carlos Díaz Castellanos; y El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña
COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30-04-14 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Paulina como autora responsable de un delito de falsificación de documento mercantil, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y que en concepto de responsabilidad civil la condenada indemnice a la perjudicada Benita en la cantidad de 300 euros dejados de percibir, con la responsabilidad civil directa de la entidad Grupo Asbarma S.L.. Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 14 de octubre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada a excepción de la declaración de Hechos Probados por los motivos que se exponen en los siguientes fundamentos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada Paulina , alegando con carácter previo una serie de irregularidades procesales en relación con la práctica de la prueba que afirma le han generado indefensión, solicitando por ello la nulidad del juicio oral debiendo procederse a su repetición, y en lo referente al fondo del asunto infracción del principio de presunción de la inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución , interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representada del delito de falsedad por el que fue condenada, al estimar que en modo alguno ha resultado acreditada la autoría de los hechos enjuiciados.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos de fondo señalados en el escrito de interposición de recurso, ha de examinarse con carácter previo la existencia de los defectos formales puestos de relieve por la recurrente, que afectan a los medios de prueba propuestos y en concreto a denegación de la prueba pericial caligráfica interesada en su escrito de defensa, y que afirma le ha causado indefensión, prueba que no fue admitida en el auto de señalamiento del juicio oral de fecha 3 de abril de 2014 (Folio 150), y por ello no fue practicada en el plenario, petición reiterada al inicio de las sesiones en el trámite de las cuestiones previas y denegada de nuevo en la instancia pues, de existir, conducirían a la anulación y, en su virtud, a la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió el defecto procesal.
Así las cosas, ha de señalarse que el examen de las actuaciones pone de manifiesto, como efectivamente se hace constar en el recurso, que no fue admitida la prueba pericial solicitada por la recurrente en el escrito de defensa, afirmando que 'debería haber sido interesada su práctica en fase de instrucción', estableciendo el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando 'se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley'.
Igualmente la normativa contenida en el Art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes,(SS de T. Constitucional 55/1991 y 64/1993).
Como señala el Tribunal Constitucional (sentencias de 18 de abril de 2.005 y 16 de enero de 2.006 ): 'Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio ). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 143/2001, de 18 de junio , y 29/1995, de 6 de febrero )'. La regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.
Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales'.
Así las cosas y partiendo de dicha doctrina jurisprudencial en el presente caso, visto los hechos objeto de denuncia y el delito de falsedad en documento mercantil imputado a la recurrente Paulina , es claro que la práctica de la prueba pericial caligráfica interesada en su escrito de defensa, era del todo pertinente, es decir, relacionada con el objeto del proceso, y útil, esto es, con virtualidad probatoria respecto a extremos fácticos objeto del mismo, por cuanto la recurrente en todo momento afirmó que ella no había firmado el documento cuestionado sino que había sido firmado por la denunciante Benita , impugnando igualmente de forma expresa en el apartado II del escrito de defensa referente a la prueba documental las periciales obrantes en las actuaciones, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que la prueba pericial si ha sido expresamente impugnada por la defensa, necesita su ratificación en el acto del juicio oral, señalando la sentencia del T.S. de 31.10.2002 que: '...la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente'.
La denegación infundada de la prueba pericial efectuada en la instancia es claro, que ha supuesto vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, en ejercicio de los derechos e intereses de la parte, ocasionándole indefensión por lo que es evidente procede declarar la nulidad de las presentes actuaciones, al estimar que dicha prueba era pertinente y necesaria, según lo dispuesto en el art. 785 de la Ley Procesal Penal ; orientándose el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo, para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona ( STC. de 10.4.85 , 20.2.86 y 30.10.91 ) y del TS. de 25.10.88 , 15.4.91 , 20.1 1992 y 13.7.92 , 12.2 1993 y 13.4.93 , 24.1.94 , 7.12.94 , 21.3.95 , 4.5.95 y 29.1.96 ) y que la practica de la prueba sea posible ( STS. de 11.3.91 y 24.6.92 ), máxime si se tiene presente que en el tramite de Diligencias Previas sólo han de practicarse las diligencias probatorias que se estimen necesarias para la investigación de los hechos, y poder dictar alguna de las resoluciones detalladas en el nº 1 del Art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , diligencias imprescindibles entre las que no se encuentra la pericial de la defensa.
TERCERO.- Partiendo de la doctrina expuesta se llega a la conclusión, ya apuntada, de que el aludido motivo de recurso debe ser estimado, pues hubo una solicitud de prueba pericial del todo pertinente, formulada en momento procesal oportuno al amparo de lo dispuesto en el art. 784 de la L.E.Criminal y no practicada, prueba que se estima era necesaria, máxime si se tiene presente que en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, al valorar la prueba pericial caligráfica, hace referencia a 'que dichas periciales no han sido impugnadas por las partes, como se desprende de la lectura del escrito de defensa' lo que no es cierto, al constar al folio 144 la impugnación expresa de los mismos, llegando incluso a interesar la parte la unión de los informes originales bajo petición caso contrario de nulidad; En el fundamento de derecho Tercero de dicha resolución hace referencia a que las pruebas incriminatorias que toma en consideración 'no fueron desvirtuadas por prueba alguna practicada a instancia de la defensa', falta que evidentemente sólo es consecuencia de la denegación de las periciales formuladas por dicha defensa tanto en el escrito inicial como en el acto del plenario en donde de nuevo le fue rechazada la petición de admisión de nuevo informe pericial, y cuya práctica hubiera podido alterar la resolución a su favor, siendo clara por ello la indefensión causada a quien la propuso, por lo que y dado que la Juez de lo Penal no obró con acierto al denegar la prueba cuestionada, basándose en un criterio temporal inexistente, debe decretarse la nulidad de la sentencia dictada, con devolución de los autos al Juzgado de lo Penal de origen para que, se proceda a dictar, por distinto Magistrado -para preservar la imparcialidad objetiva-, nuevo auto de señalamiento admitiendo dichas pruebas y a celebrar nueva vista y a dictar nueva Sentencia, declarando, de oficio las costas de esta alzada, y sin que por ello sea preciso entrar en el estudio del resto de los motivos de impugnación alegados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando, como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés o en actuaciones de Juicio Oral 72/2014 de que dimana el presente Rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la vista celebrada, dejándose sin efecto, en consecuencia la sentencia dictada y actuaciones posteriores, a fin de que se repongan al momento de dictarse el auto de señalamiento, para que, por distinto Magistrado, se celebre nuevo juicio y dicte sentencia con arreglo a derecho, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
