Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 478/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 267/2014 de 18 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 478/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100707
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2868
Núm. Roj: SAP MU 2868/2014
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00478/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0501018
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000267 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000722 /2013
RECURRENTE: Adriana
Procurador/a: MARIA JOSE GARCERAN MARTINEZ
Letrado/a: ANTONIO CAMPILLO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
S E N T E N C I A Nº 478/14
En Cartagena, a 18 de diciembre de 2014.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 267/14
dimanantes del Juicio de Faltas nº 722/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier por una supuesta falta
de incumplimiento del régimen de visitas, en el que han sido partes Erasmo , como denunciante, y Adriana
, como denunciada, y el Ministerio Fiscal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adriana contra
la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier, con fecha 27 de mayo de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Ha resultado probado que el día 20 de diciembre de 2013 Adriana incumplió el régimen de visitas de la menor María establecido en la sentencia de fecha 22 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier , no pudiendo disfrutar el denunciante de la compañía de la menor durante la primera mitad de las vacaciones de Navidad'.Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Adriana como autora criminalmente responsable de una falta contra las relaciones familiares e su modalidad de incumplimiento del régimen de visitas ya descrita, a la pena de veinte días multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas en el plazo de cinco días que a ello fuere requerida, con imposición de costas que eventualmente se hubieran causado en este procedimiento a la denunciada'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Adriana , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por la denunciada contra la sentencia que le condena como autora de una falta de incumplimiento de régimen de visitas. Sostiene la recurrente que existe error en la apreciación de la prueba pues partiendo de la vigencia de la presunción de inocencia no existen en las actuaciones pruebas que justifiquen la existencia de dolo alguno en la apelante al no haberse acreditado que no se había comunicado por el padre que pasaría el día 20 de diciembre a recoger a la menor, habiendo basado su condena la juez a quo en meras presunciones y no certezas, además de que la prueba de la acusación corresponde a la parte denunciante y no a la denunciada.Por el Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Segundo : El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y confirmada la acertada sentencia dictada por la juzgadora a quo en la que no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni la personal ni la documental aportada en el acto de la vista.
El derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 2 de diciembre de 2010 señala que '... Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia'.
El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción ante el que se celebra el juicio de faltas. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 , cuyos argumentos son igualmente extensibles al juicio de faltas, que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '. Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación. El Tribunal Supremo ha venido matizando, dentro del ámbito del control del recurso de casación pero igualmente extensible al recurso de apelación por tratarse de una doctrina general relativa al control de los tribunales que conocen de los recursos contra las sentencias que se dictan en los diferentes procesos penales, las citadas funciones de control, delimitando aquellos aspectos en los que es posible tal control de la prueba practicada, de aquellos otros en los que no es posible dicho control. En tal sentido se puede citar la reciente STS de 28 de marzo de 2012 , que diferencia por un lado entre lo que es la percepción sensorial de la prueba, regida por la inmediación, y por tanto no controlable por vía de recurso y por otro lado la estructura racional que se configura como el proceso interno por el cual el juzgador forma su convicción, incorporando no sólo lo percibido sino también los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le llevan a tal conclusión, aspecto éste que sí puede ser controlado a través del recurso de apelación.
En base a la doctrina anterior no cabe duda alguna que procede la desestimación del recurso pues la sentencia apelada no solo no incurre en una errónea valoración de la prueba sino que lleva a cabo un examen exhaustivo de la misma que este tribunal comparte y hace suyo, integrándolo como parte de la presente sentencia. Existe una prueba directa, como es el testimonio del denunciante, al que la juez a quo da plena credibilidad, especialmente por la acreditación de otra serie de extremos que vienen a confirmar que Adriana sabía que el día 20 de diciembre de 2013 el padre iba a recoger a la menor en cumplimiento del régimen de visitas fijado, como es la existencia de los mensajes con la sobrina de la recurrente, la aportación de las llamadas al teléfono de la denunciada en la fecha señalada por el denunciante o el hecho llamativo de que el móvil de la recurrente estaba apagado, cuestiones todas estas sobre las que no ha dado una explicación satisfactoria la denunciada en el juicio oral ni en los alegatos de este recurso. En modo alguno la juzgadora de instancia se ha basado en meras presunciones, sino que se ha basado en una prueba directa, el testimonio del denunciante corroborado por una serie de elementos periféricos que dan credibilidad al mismo. No existe tampoco error en la atribución de las reglas de la carga de la prueba, pues el denunciante acreditó los hechos de su denuncia, sin que el testimonio de la sobrina pudiese ser considerado como trascendente a los efectos de la acusación, dada la aportación de los mensajes de texto cruzados entre la misma y el Sr. Erasmo . Si ello no era cierto, correspondía a la Sra. Adriana acreditar tal falsedad en cuanto elemento exculpatorio de su responsabilidad, y al no hacerlo la documental aportada es suficiente para confirmar la existencia de dolo en la apelante fundado en el conocimiento de que el padre iba a ir a recoger a la menor y la conducta voluntaria de ésta de no permitir que recogiese a la niña a pesar del régimen de visitas que así lo autorizaba.
Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adriana contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 722/13 CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

