Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 478/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 816/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 478/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100574
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00478/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2014 0001608
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000816 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Eusebio .
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Abogado/a: D/Dª
Contra: Maite
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 478/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 421/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Maltrato en el ámbito familiar, siendo apelante en esta instancia Eusebio , representado por el/a Procurador/a D/ª. PILAR GALINDO ANAYA; siendo parte apelada Maite , representado por la Procurador/a D./ª MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Eusebio , como autor responsable de DOS delitos de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal , a la penas penas, por cada uno de ellos, de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como a la PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y TRES MESES (con pérdida de vigencia del permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47) y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS a Maite , a su domicilio, lugar de trabajo, o comunicar con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS, siendo de su cargo el pago de las costas causadas.
Se le CONDENA así mismo, como autor de una FALTA DE DAÑOS del artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisechas y costas por la falta. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Maite en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa tasación pericial, por los daños causados en el vehículo de su propiedad .'
SEGUNDO.- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia esgrimiendo error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 C.E . y, entendiendo que la prueba practicada no enervó la presunción de inocencia. Así entiende que lo único probado es que el día 1 de abril de 2013 el recurrente coincidió con la denunciante en un Centro Comercial y que se encontraba cerca de ella con la pretensión de establecer comunicación, pero el vigilante de seguridad no vio que la golpease, amenazara o coaccionara , sólo a petición de ella llamó a la policía , que no practicó ningún tipo de actuación. A lo que añade que interpuso la denuncia el 6 de mayo siguiente , cuando lo lógico , de ser verdad lo retado ,es que la hubiese interpuesto inmediatamente después , lo que le resta verosimilitud al testimonio único de la víctima para dictar una sentencia condenatoria.
En relación a los hechos del día 2 de mayor entiende que no hay prueba alguna , no hay parte de lesiones, ni aparece el amigo que la acompañaba, ni parece lógico que acudiese a la llamada del acusado para reunirse en su casa , si como dice podía verse amenazada por él.
Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal quién lo impugna.
También impugna el recurso la acusación particular.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
Único.-Se considera probado y así se declara que el acusado Eusebio mayor de edad y sin antecedentes penales, separado de Maite , coincidió con ella el día 1 de abril de 2013 en el Centro comercial Carrefour sito en Albacete, esperando para verla, y al salir de una de las tiendas se le acercó, pretendiendo entablar una conversación con ella, y como quiera que ella se negaba y se quería marcha, la agarró del brazo, la sacó a los pasillo y la puso contra la pared, agarrándola fuertemente de los brazos, consiguiendo zafarse Maite y esconderse en los lavabos. Al pasar un rato, salió y buscó un vigilante de seguridad para que la acompañara al parking a coger su coche, siendo seguida por el acusado que se introdujo dentro del vehículo de Maite y se negaba a irse hasta que acudió la Policía Nacional alertada por los vigilantes de seguridad.
El día 2 de mayo de 2013, ante el insistente requerimiento del acusado, Maite acudió a una vivienda sita en Albacete, para hablar con él y que la dejara en paz. Una vez allí, y viendo que no iba a conseguir lo que pretendía, quiso marcharse, evitándolo el acusado que la agarró nuevamente del brazo, consiguiendo finalmente marcharse. Al salir a la calle, el acusado la siguió, golpeando su vehículo. Con posterioridad, Maite dejó estacionado el coche cerca del Carrefour, y al volver al mismo vio al acusado merodeando y que de nuevo golpeó el coche, causándole finalmente daños cuyo importe no ha sido tasado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que con carácter previo a conocer del fondo del asunto, debemos hacer una breve referencia al respecto.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.- Lo primero que debemos decir es que, a diferencia de lo que entiende el recurrente, la declaración vertida por la víctima en el presente procedimiento, si colma los requisitos jurisprudenciales para desvirtuar la presunción de inocencia.
En efecto, es jurisprudencia reiterada la que entiende que la declaración de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que cumpla determinados requisitos, requisitos que recoge entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , y que son:
1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
TERCERO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa debemos decir que concurren tales requisitos.
En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación imputado -víctima, debemos decir que por el solo hecho de haber mantenido ambos una relación afectiva, no le priva per sé de credibilidad , pues lo contrario supondría dejar impunes todos los delitos que ocurren en la intimidad familiar y que, precisamente por ello, la mayor parte de las veces no hay testigos u otras pruebas para acreditarlos , sino que habrá que atender a otros parámetros y valorarla junto con el resto de hechos o indicios acreditados que respalden la veracidad del testimonio, esto es, habrá que examinar si en la misma realmente existe un sentimiento espurio , un ánimo de venganza o un resentimiento que le priven de la objetividad necesaria para dictar una condena, que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes. Pues bien, en este caso no se aprecia en la víctima la existencia de éstos ánimos o sentimientos, por lo que no hay razón para dudar de su objetividad.
Sin que, en nada obste a dicha credibilidad del testimonio, el hecho de que la denuncia la interpusiera el día 6 de Mayo, cuando el primer incidente de los denunciados tuvo lugar en fecha 1 de Abril anterior, ya que ni pasó demasiado tiempo, ni desde luego es un hecho anormal, pues, como bien sabemos, las víctimas de violencia de género tardan en denunciar precisamente por la situación a la que están sometidas, y muchas de ellas ni siquiera denuncian.
Respecto de la verosimilitud del testimonio el mismo resulta creíble y es de todo punto lógico, tanto lo relatado en el primer incidente, como en el segundo, ya que , aunque pueda resultar llamativo , que después de lo acontecido el día 1 de abril , fuese al domicilio del denunciado el día 2 del mes siguiente, no lo es en atención a las razones que la víctima explica, cuales son 'que estaba sometida a un acoso total , tanto ella como su familia, que no paraba de llamarles por teléfono, incluso a un hermano que tiene en Austria, por lo que le dijeron que si hablaba con él y le decía lo del divorcio por su tradición, tal vez la dejaría tranquila , y por ello fue con un amigo a su casa para hablar con él , estando también allí el Imán que les casó..'. Por tanto , en absoluto a juicio de la Sala resulta ilógico que, aunque hubiese sufrido un mes antes un incidente del maltrato , intentara hablar con él para que la dejase tranquila tanto a ella como a su familia.
A ello debemos añadir que dicha declaración aparece corroborada por hechos objetivos y externos , como es el hecho de que el propio denunciado reconoce que en ambas ocasiones se vieron , aunque niega el maltrato. Igualmente se corrobora en relación al primer incidente por la declaración del vigilante de seguridad quién afirma 'que vio a un hombre dando vueltas por allí , por arriba , por el centro comercial y abajo por el sótano , que le pregunto si tenía algún problema , o si le pasaba alguna cosa , y le dijo que no, estaba esperando a su mujer, pero él cuando vino su compañero se lo dijo , tenlo controlado ya que estaba dando vueltas, y no sabía que le pasaba ... que después la denunciante le dijo si la podía acompañar al coche porque estaba su ex marido detrás de ella , o, que él le acompañó hasta el coche y el denunciado se introdujo en el vehículo y no quería marcharse, que le dijo varias veces que se bajara del coche pero no le hico caso y tuvo que llamar a la policía ,que la señora le insistía en que se bajara porque quería ir sola , pero él no quería .. y él se esperó hasta que llegó la policía...aunque no le refirió nada de la cogiera de las muñecas o brazos, si le dijo que la estaba acosando'. Por tanto, la Sala entiende, que esta declaración avala y corrobora todos los hechos periféricos relatados por la denunciante. En relación al incidente acaecido el día 2 de Mayo, aunque no ha comparecido el testigo que le acompañó , ninguna relevancia tiene ya que él no presenció los hechos, ya que lo echaron de ese domicilio, y el propio denunciado ha reconocido que la denunciante estuvo en su domicilio. Siendo también corroborado este incidente con datos periféricos como son las fotografías aportadas de los daños sufridos por el vehículo de la denunciante, no siendo cierto que no supiera cual era su vehículo ya que es el mismo que tenía cuando convivían, y ha quedado probado, así lo dice el propio vigilante, que en el incidente del día 1 de abril se introdujo en el mismo.
No obstante, todo lo expuesto , y a más abundamiento recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : 'La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.'
Por último , en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , la denunciante ha dado siempre la misma versión de los hechos , mantenida de forma sustancial desde la primera denuncia, declaración que ha sido rica en detalles , sin ambigüedades ni contradicciones en lo esencial , afirmando que coincidió con él en Carrefour, que la puso contra la pared, forcejeando y cogiéndola de los brazos y muñecas, haciéndole daño, aunque no llegó a causarle lesiones, sin que le dejase marcharse, hasta que logró escapar. Se escondió en el aseo de mujeres y esperó un rato hasta que salió y avisó al vigilante de seguridad para que la acompañara, que él el siguió y se metió dentro del coche, que quería convencerla para que no se divorciara.
En relación al día 2 de mayo, dice que cuando fue a su domicilio , a su amigo lo echaron , que estuvieron hablando también con el Iman, pero él sólo quería convencerla para que no se divorciara, que ella llegó allí con los ojos vendados porque no tenía ni idea de esa parafernalia de ellos, entonces cuando ella intentó marcharse no le dejaba , que él no le dejaba salir, que ella se puso a gritar, que él la sujetaba continuamente, que la tiraba sobre la cama diciéndole yo te quiero mucho, voy a cambiar , que no se podían divorciar , que logró salir gracias a los compañeros que la vieron mal y gritándole, que él la siguió hasta el coche insultándola y diciéndole de todo, que cuando logró meterse en el coche puso el seguro, él le pegó patadas al espejo a estirarle, pero ella lo dejó allí , que dejó el coche cerca de carrefour, y fue a casa de unos amigos, y cuando volvió al coche se dio cuenta que estaba allí, ella se puso muy nerviosa, se metió la coche, volvió a poner el seguro, él empezó a estirarle de los espejos retrovisores, le arrancó uno, empezó a pegarle patadas al coche, golpes al cristal, que cuando logró arrancarlo él ya le había destrozado el vehículo. Por todo ello entendemos que dicha declaración es persistente coherente y sin ambigüedades .
Por consiguiente, la Sala considera que no existe error en la valoración de la prueba y que la declaración de la víctima constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, debiendo en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSEl Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Eusebio , representada por el Procurador Sra. PILAR FALINDO ANAYA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
