Sentencia Penal Nº 478/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 478/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1020/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 478/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100441

Núm. Ecli: ES:APM:2015:8720

Núm. Roj: SAP M 8720/2015


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018455
Apelación Juicio de Faltas 1020/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Juicio de Faltas 47/2015
Apelante: D./Dña. Camino
Letrado D./Dña. CARLOS ALBERTO PAGAN BARCELO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 478/15
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 23 de junio de 2015.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Carlos Alberto Pagán Barceló, en nombre
y representación de Camino , contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado
de Instrucción n.º 15 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como
apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 15 de Madrid, con fecha 27 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 21 de enero de 2015, la acusada Camino le dijo a los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 que eran unos corruptos, al tiempo que se resistía a identificarse. Previamente los agentes se habían identificado con su carnet profesional'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Camino , como autora de una falta de falta de respeto a agentes de la autoridad -ya definida- a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 3 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Carlos Alberto Pagán Barceló, en nombre y representación de Camino , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente de la falta por la que en ella es condenada, alegando, como único motivo, error en la apreciación de las pruebas.



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de Camino se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 15 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autora de una falta de respeto a agentes de la autoridad, prevista y penada en el art. 634 del Código Penal .

El único motivo de impugnación (error en la apreciación de las pruebas) se desarrolla con las siguientes alegaciones: Concurren versiones contradictorias, ya que la recurrente negó haber insultado a los agentes, sosteniendo de manera persistente que estos no se identificaron como tales, por lo que ella telefoneó a la Policía. La sentencia nada razona sobre el particular. El principio de intervención mínima que rige el Derecho Penal exige que solamente sean castigadas aquellas conductas tipificadas que revistan mayor gravedad y reprochabilidad social y moral.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Se cuestiona en él la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio de faltas, para cuyo control en esta segunda instancia es preciso tener en cuenta la singular posición que, en relación con el material probatorio, ostenta el juzgador a quo , ya que ante él se desarrolla el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador de instancia apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en la práctica de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem , llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinadas las actuaciones, incluyendo el acta del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

Para sustentar la condena de la recurrente por la falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal , el juzgador a quo contó con la declaración de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que ratificaron el atestado manteniendo que la ahora recurrente se había negado a identificarse a petición de aquellos en un establecimiento comercial, tras haber discutido con un empleado, al pagar un producto de escaso valor con un billete de cien euros y pretender que le fuera devuelta una cantidad mayor de la inicialmente entregada. También ratificaron los funcionarios que, previamente a requerir la documentación de la acusada, mostraron la suya, cosa que resulta lógica, pues por lo general nadie accede a enseñar su documentación a quien viste de paisano. Es cierto que la acusada llamó a la Policía, pues así figura en el atestado, pero también consta en él que lo hizo, no porque ellos no se hubieran identificado previamente como funcionarios, sino porque decía no creer que lo fueran. En definitiva, lo manifestado por los funcionarios respecto a su identificación previa ante la ahora recurrente es totalmente verosímil, dado el conjunto de circunstancias anteriormente expresadas, siéndolo igualmente el hecho de que la acusada les dirigiese expresiones insultantes, faltándoles al respeto e incurriendo con ello en la tipicidad de la infracción penal anteriormente señalada.



TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Carlos Alberto Pagán Barceló, en nombre y representación de Camino , contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado de Instrucción n.º 15 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

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