Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 478/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 218/2015 de 02 de Junio de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCON RAMIREZ, BASILIO JOSE
Nº de sentencia: 478/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100487
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5567
Núm. Roj: SAP B 5567/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 218/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 270/2014
JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
D. IGNACIO DE RAMÓN FORS
D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ
En Barcelona a 2 de junio de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona con nº 270/2014, por un delito de hurto
en grado de tentativa y por un delito de conducción temeraria contra Justo , representado por la Procuradora
de los Tribunales Trudi González Martín y defendido por la Letrada Marilyn Martín Lorente, cuyas demás
circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación
pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la
representación del condenado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 25 de junio de 2015 ,
y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2015 en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que Justo , nacido el NUM000 de 1979 en Lima (Perú), con autorización para residir legalmente en España y sin antecedentes penales, junto con otros dos individuos, sobre las 16:00 horas del 15 de enero del 2012, se encontraban frente a la terminal T2 del aeropuerto del Prat de Llobregat, previo concierto y con el propósito de obtener ilícito patrimonial en el interior del turismo marca Ford modelo Escort matrícula H-....-EB conducido por Justo ; que mientras él esperaba los otros dos individuos, en la entrada de la terminal se acercaron al turista Luis Miguel que tenía su bolsa de viaje depositada en el suelo,la cogieron y subieron al mencionado coche, dándose a la fuga, y siendo finalmente interceptados. Éste, con total desprecio por la vida e integridad de las personas, se incorporó al carril a toda velocidad, provocando que los conductores que circulaban por el mismo, tuviesen que frenar bruscamente, y, alejándose a una velocidad muy superior a la autorizada, cruzó el paso de peatones, haciendo personas que cruzaban tuviesen de apartarse para evitar ser atropellados; siendo interceptada y recuperada la bolsa cuyos efectos han sido peritados en la suma de 445 euros además de 80 libras esterlinas con un valor al cambio de 99 euros y 210 euros.' Con base en los anteriores hechos se estableció la siguiente parte dispositiva: 'Que debo condenar y condeno a Justo , ,en concepto de autor de un delito de hurto en grado de tentativa previsto y penado en los arts 234.1 y 15.1 , 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión, con imposición de las costas del procedimiento.
Asimismo queda absuelto del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del art 380 del C.P .'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes constando a tal efecto el escrito de impugnación del recurso presentado por el Ministerio Fiscal y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la representación de Justo se basa formalmente en 3 motivos.
Invoca como primer motivo el pretendido error de la juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, alega infracción del precepto sustantivo por indebida aplicación del artículo 234.1 del Código Penal . Finalmente, alega como tercer motivo un quebrantamiento de las normas constituciones y garantías procesales. Finalmente, y con carácter subsidiario, combate la pena impuesta por considerar que la misma vulnera el artículo 62 del Código Penal .
Sin embargo debe considerarse que los dos primeros motivos del recurso interpuesto por la representación de Justo se fundamentan en realidad en un único motivo: el pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .
Así, examinada la motivación del recurso se constata que por la representación de Justo no se discute en su segundo motivo que la aplicación del artículo 234 sea errónea en cuanto a los hechos declarados probados, sino que se considera que no es aplicable por no reconocer como cierto el relato de hechos; lo que no supondría infracción de ley sino error en la valoración de la prueba.
El tercer motivo esgrimido por el recurrente se basa en la falta de motivación de la resolución judicial.
Considera que la resolución no expone los razonamientos que llevan a la juzgadora a declarar probados los hechos incriminatorios. Procede, por lo tanto, por orden formal, examinar este último motivo en primer lugar y, en caso de ser desestimado, continuar con el resto de motivos planteados.
TERCERO. La parte recurrente considera que la sentencia impugnada vulnera los artículos 24 y 120 de la Constitución Española . Considera palmaria la ausencia de motivación sobre los criterios que han sido tenidos en cuenta para considerar al Sr. Justo culpable de los hechos enjuiciados y declarados probados.
Entiende que la Juez 'a quo' no esgrime argumentos de entidad para sustentar la condena del acusado, razón por la que considera que la sentencia no satisface la exigencia de motivación de las sentencias establecida en el artículo 120 CE .
El motivo no puede prosperar. La resolución impugnada motiva de forma suficiente en el fundamento jurídico primero los motivos que le conducen a considerar acreditados los hechos declarados probados.
En relación a la motivación fáctica, la reciente STS de 19 de mayo de 2016 (Ponente: Pablo Llarena Conde) expone que 'Es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 715/2002, de 19.4 o 2505/2001, de 26.12 ) que la obligación de motivación de las resoluciones judiciales opera desde una dirección fáctica, jurídica y decisional. La motivación fáctica, que es aquella que el recurso alude, hace referencia a la explicación de los procesos intelectuales que han llevada a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados, así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y como quiera que cualquier juicio es un decir y contradecir, en el que normalmente concurre tanto prueba de cargo como de descargo, lo que se exige no es un análisis inalcanzable de cada uno de los elementos concretos en los que las partes han depositado un aislado destello o argumento de una tesis principal, sino que se precisa que el Tribunal identifique las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia, lo que sí supone enfrentar el haz de prueba que se acoge, con aquel que sustentaba lo contrario, pero sin la individualizada y completa analítica que reclama el recurso para considerar satisfecho su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva'.
En el presente caso, la resolución impugnada identifica y valora adecuadamente los medios probatorios tenidos en consideración para alcanzar el relato fáctico contenido en la misma. Analiza tanto la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra como el informe pericial obrante en las actuaciones, cuyo contenido fue impugnado por la defensa. La resolución impugnada cumple, por lo tanto, con los requisitos de motivación exigidos. Cuestión distinta es que la parte recurrente pueda alegar una errónea valoración probatoria, cuestión que deberá ser abordada en el siguiente motivo de recurso.
CUARTO.- En relación al error en la valoración de la prueba es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece, como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el juzgador 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.
Nuestro Tribunal Supremo, ya en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , venía manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente considera que de la prueba practicada no cabe inferir un pronunciamiento condenatorio al basarse en pruebas que carecen de entidad suficiente. Considera que ello supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El motivo debe ser desestimado. La Juzgadora 'a quo' motiva de forma ordenada y suficiente en su fundamento jurídico primero la existencia de prueba bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado. La sentencia analiza la declaración de los dos Mossos d'Esquadra con TIPS NUM001 y NUM002 quienes fueron testigos directos del acto depredatorio ejecutado por uno de los dos individuos que iban con el acusado. La sentencia analiza la verosimilitud de la declaración de los agentes manifestando que los mismos declararon de forma tajante. Visionado el acto de la vista tal valoración se comparte en esta alzada.
Los agentes declararon de forma coherente cómo, tras observar la sustracción en la que los individuos se introducían en el vehículo en el que les esperaba el acusado, se inició una persecución en la que finalmente fueron interceptados. Debe señalarse a tal efecto que el acusado, conduciendo el vehículo, inició una huída que dio lugar a su imputación por un delito de conducción temeraria por el que finalmente ha resultado absuelto.
No cabe olvidar que nos hallamos ante una detención flagrante. Así, en el vehículo fueron interceptados los efectos que acababan de sustraer a las víctimas, que fueron pericialmente tasados en la cuantía que obra al folio 61 y que, por aplicación de un factor de depreciación, resulta muy inferior al declarado por la víctima pero que justifica plenamente la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 234.1 del Código Penal .
En este caso, por lo tanto, debe concluirse que la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de los testigos, junto con la documental aportada, única prueba practicada en la vista dada la incomparecencia injustificada del acusado, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia argumentándolo de forma cumplida. La Juzgadora, a través de la apreciación inmediata efectúa una valoración crítica y objetiva de la prueba de cargo válidamente practicada para completar el grado de convicción psicológica que el artículo 741 de la Ley de Enjuciamiento Criminal exige para poder tener como probada su autoría. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble en virtud de la prueba practicada en el acto de la vista.
QUINTO.- Finalmente exponía el recurrente con carácter subsidiario que se ha producido una vulneración del artículo 62 del Código Penal en la imposición de la pena. Entiende que, dada la apreciación de la tentativa, procedía la imposición de la pena inferior en grado. Alega que por la juzgadora se fija de forma injustificada en la sentencia una pena de 4 meses de prisión y no la mínima fijada en tres meses.
El motivo debe ser igualmente desestimado. La sentencia justifica la imposición de la pena de 4 meses dadas las circunstancias del hecho al haber sido utilizado un vehículo a motor para facilitar la huída. Dicha individualización de la pena se considera proporcionada. En efecto, la sentencia valora la utilización de un vehículo por parte del acusado que, durante la huída, obligó a diversos usuarios de la vía a apartarse al no respetar un paso de cebra. Ello, si bien ha dado lugar a la absolución del delito de conducción temeraria por el que había sido acusado, permite considerar ajustada a derecho la imposición de la pena de 4 meses de prisión, levemente superior al mínimo legalmente fijado para el delito intentado ex artículo 62 del Código Penal .
En conclusión, siendo la sentencia apelada ajustada a derecho, procede su integra confirmación por sus propios fundamentos con desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justo contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

