Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 478/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1188/2016 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 478/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100329
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1554
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00478/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2015 0418107
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001188 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000328 /2015
RECURRENTE: Laureano
Procurador/a: CARLOS ANTONIO FALCON SOPEÑA
Abogado/a: EVA MARIA MARTIN BLANCO
RECURRIDO/A: FIATC FIATC
Procurador/a: JOSE LUIS ISERN LONGARES
Abogado/a: ALEJANDRO RADA PUMARIÑO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a siete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 328 de 2015 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, Rollo nº 1188 de 2016, seguidas por delito de robo con fuerza contra Laureano con N.I.E. NUM000 nacido en Pakistán el día NUM001 de 1990 hijo de Teofilo y de Rosalia y domiciliado en Zaragoza C. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 sin antecedentes penales representado por el Procurador Sr. Falcón Sopeña y defendido por la Letrado Sra. Martín Blanco siendo parte acusadora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA representada por el Procurador Sr. Isern Longares y asistido por el Letrado Sr. Rada Pumariño, el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 20 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:1)QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Laureano por la comisión en concepto de autor, responsable de unDELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSASde los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, aUN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
En cuanto a lapetición de sustituciónde la pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por plazo de 10 años se resolverá en ejecución de sentencia, a los efectos dar audiencia al acusado.
2)En concepto deresponsabilidad civilCONDENOal citado acusado a indemnizar en 200 euros al dueño del 'El Rincón Doner Kebab' - Amadeo . Para cuyo abono servirán los 165 euros incautados al acusado y a la aseguradora a FIATC en 621,82 euros, más intereses legales.
3)procede la entrega definitiva, de los dos teléfonos móviles (Samsung y Vodafone) a Constancio .
4)Todo ello con imposición en costasa la parte condenada, incluidas las de la Acusación Particular.
5)Para el cumplimiento de dichas penas sírvase de abono el tiempo que los acusados hubieran permanecido privados de libertad por esta causa'.
SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Laureano , en situación irregular en España, sobre las 02:15 horas del 15 de mayo de 2015, con intención de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno quebró el cristal de acceso del establecimiento Bar 'El Rincón Doner Kebab', sito en la calle Felisa Gale de Zaragoza, en el que había trabajado meses antes, cuyo titular es Amadeo .
SEGUNDO.- Una vez en el interior, Laureano se apoderó de 200 euros, y dos teléfonos móviles (de la marca 'Samsung' de color negro y 'Vodafone' de color blanco y negro), propiedad de Constancio , con los que se marchó, siendo detenido poco después en una calle cercana por agentes del CNP, ocupándosele dos teléfonos y 165 euros en billetes.
TERCERO.- Los desperfectos del cristal ascienden 621,82 euros y han sido abonados por la aseguradora FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Laureano alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Tres de Zaragoza con fecha 20 de julio de 2016 se alza la representación legal de Laureano en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por quebrantamiento del Principio de presunción de Inocencia.
SEGUNDO.-Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 de Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron la declaración del testigo Iván el cual manifestó en su momento y se ratificó en el acto del juicio oral que vio en el interior del bar El Rincón Doner Kebab sito en la calle Felisa Galé de esta Ciudad, en el había sido practicado un boquete en el cristal, al ahora apelante saliendo a continuación del mismo por el boquete abierto y huir y dando aviso el testigo a la Policía que se personó en pocos minutos interceptando al apelante portando los objetos descritos en la narración fáctica de la resolución ahora sometida a censura sustraídos en el establecimiento lo que fue ratificado en el acto del juicio oral por el Agente nº NUM004 .
Por otra parte se encontraron en el establecimiento por los Agentes nº NUM004 y NUM005 , que se ratificaron en el acto del juicio oral, dos guantes de latex con restos de sangre y tras realizar la prueba de ADN resultó que dicha sangre era del apelante
Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.
Es preciso recordar a este respeto que según reiterada Jurisprudencia, los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando disponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española .
Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, su hermenéutica de los arts. 297.2 º y 717 LECrim . ha venido declarando ( ssTS. 3.6.92 , 29.3.93 , 11.3 , 7.5 , 5.11.94 , 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testificales de los Agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( sTS. 12.11.96 ). Esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa, en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los Agentes de la Policía Nacional que instruyeron el Atestado enervan el mencionado principio.
Cabe añadir, por último, que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.
Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo.
No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder dictar una resolución de condena para la apelante.
Por todo lo cual el motivo debe perecer.
TERCERO.-En cuanto a la infracción de ley por supuesto quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en sentencia del Tribunal Supremo 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( ss.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 )
Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:
a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .
b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( s.TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).
No hubo vacío probatorio sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.
La Sala asume la valoración probatoria que efectúa el Tribunal sentenciador.
CUARTO.-Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de Laureano y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Laureano confirmamos íntegramentela sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 328 de 2015 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
