Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 478/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 316/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 478/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100481

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1892

Núm. Roj: SAP IB 1892/2017

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo número 316/2017.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número uno de Mahón.
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 98/2017.
SENTENCIA núm.478/2017
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINDO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS
En Palma de Mallorca, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por
el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINDO DELGADO y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don
JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Don ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS, el presente rollo núm. 316/2017, en trámite
de apelación contra la sentencia núm. 136/2017, dictada el día 19.7.2017 en el marco del procedimiento
abreviado núm. 98/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de Mahón, procede dictar la
presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El 19.7.2017 el Juzgado de lo Penal núm. uno de Mahón dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acordaba absolver a Casimiro del delito de falso testimonio por el que venía acusado.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación el 1.8.2017. Fue impugnado por la representación del acusado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

'
PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que el hoy acusado Casimiro , mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por la presente causa, compareció en fecha 23 de octubre de 2015 ante la Audiencia Provincial (Sección 2ª) de Palma de Mallorca, ya que había sido propuesto en calidad de testigo por parte del Ministerio Fiscal dentro del Procedimiento Abreviado 017/2015, cuyo juicio se desarrolló en esta ciudad de Mahón.



SEGUNDO.- En dicho acto de plenario el Sr. Casimiro , tanto a preguntas de la Acusación Público como del Presidente del Tribunal, manifestó que sabía que su amigo (acusado que estaba siendo juzgado) llevaba una mochila con un melón y alcohol ya que estaban de vacaciones y eran las fiestas de Alaior, ignorando si durante la intervención que llevó a cabo la Guardia Civil, uno de los citados Agentes tuviera droga en sus manos producto de la intervención hecha al acusado en la mochila que portaba. Indicando a preguntas del Presidente que al acusado primero le miraron la mochila pero que él no sabía que estaba sucediendo, reiterando que no vio nada en la mano del Guardia ni de nadie, para acto seguido ser preguntado si estaba seguro de lo que había en la mochila o lo suponía, si eran un melón y alcohol, manifestando que así era. '

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el Ministerio Fiscal insistiendo en que el acusado mintió en la vista de juicio oral celebrada ante esta Audiencia el 23.10.2015 por un delito contra la salud pública.

Por ello se dedujo testimonio a instancia de la propia Audiencia. Entiende el Ministerio Fiscal que los hechos constituyen un delito de falso testimonio por concurrir todos los elementos del tipo delictivo.

La representación de Casimiro impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La sentencia impugnada establece la narración fáctica en los términos que se han establecido antes. Entiende que no ha existido prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.



TERCERO.- Atendido que se pretende en la apelación que se revoque la sentencia absolutoria por el delito de falso testimonio, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional, a partir de las sentencias número 167/2002, de 18 de septiembre y la 170/2002, de 30 de septiembre , que han sido seguidas por muchas otras posteriores, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias no puede el órgano 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, si la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria pronunciada sin examen directo de las pruebas que sirven de soporte a esta condena existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; el TC considera que, en estos casos, el órgano de apelación ha procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el juez de instancia ha efectuado de las declaraciones de los intervinientes sin respetar los principios de inmediación y contradicción y, en consecuencia, otorga el amparo.

La doctrina constitucional mencionada no olvida que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Pero matiza que esta naturaleza del recurso no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano 'ad quem' las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE . Corolario necesario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano 'ad quem'-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Aun más, al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia -al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el artículo 791.1 LECrim .- resulta imposible alterar el criterio del juez 'a quo', a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso.

Al respecto, el TS ha establecido - STS de 13 de octubre de 2001 , 16 de mayo , 28 de octubre y 10 de diciembre de 2002 - que el control sobre la valoración de la prueba que ha efectuado el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano 'a quo' atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.

La reciente sentencia del TEDH de 29.3.2016 , perfila la anterior doctrina señalando que las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Cáceres y por el Tribunal Constitucional son contrarias al artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Dice al respecto: 'También le impuso una condena por primera vez (en apelación) en relación con este delito. No obstante, la Audiencia examinó todo ello sin oír al demandante en persona ... El Tribunal reitera que es necesario un juicio oral cuando se emplaza al tribunal de apelación a examinar hechos nuevos probados en primera instancia y los ha considerado, yendo más allá de consideraciones estrictamente jurídicas ... La Audiencia por tanto se separó de las conclusiones del juzgado de primera instancia, realizando una evaluación completa de la cuestión sobre la culpabilidad del demandante tras reconsiderar el caso sobre los hechos y el derecho ...

Habría sido necesario en este caso que el tribunal sustanciase un examen personal y directo del testimonio aportado en persona por el inculpado que reclama no haber cometido el presunto acto constitutivo de delito penal' .

En el caso que nos ocupa, es de aplicación la anterior doctrina ya que la sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia de condena, no por estricta infracción de ley, sino en atención a una distinta valoración de la declaración prestada por la denunciante en el acto de juicio. De la valoración de ese material probatorio extrae el juzgador la declaración fáctica de la sentencia.

En la fundamentación jurídica se desarrolla el proceso lógico seguido, llegándose a la conclusión que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido desvirtuado por la prueba de cargo practicada. Ello se deduce de la valoración de la prueba personal practicada. Quienes intervinieron en el acto de juicio comparecieron ante el juzgador de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva en circunstancias que no pueden reproducirse ante esta Sala. La sentencia razona lógica y debidamente las conclusiones que se derivan de la actividad probatoria. De este modo, la transmutación en condena de la absolución dictada no puede realizarse sobre este acervo probatorio.

La doctrina que se ha expuesto fue recogida por la Ley 41/2015, de 15 de octubre, que dio nueva redacción al artículo 792.2 LECr . Dicha norma, por la fecha en que ocurrieron los hechos, es plenamente aplicable al caso, lo que impide efectuar un pronunciamiento de condena en esta segunda instancia.



CUARTO.- En la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia núm. 136/2017, dictada el día 19.7.2017 en el marco del procedimiento abreviado núm. 98/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de Mahón, que SE CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto por el artículo 847.1.b) LECr .

Notifíquese la presente resolución a las partes; y, una vez firme, con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Doña Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización
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