Sentencia Penal Nº 478/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 478/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 78/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 478/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100501

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7935

Núm. Roj: SAP B 7935/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 78/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 437/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 28 BARCELONA
APELANTE: Piedad
SENTENCIA
TRIBUNAL
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 19 de junio de 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 78/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 437/16 del
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por delito de daños informáticos en el que se dictó sentencia
el día 2/2/17. Ha sido parte apelante Piedad , y parte apelada el Ministerio Fiscal, y Argimiro .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Absuelvo a Argimiro de los cargos penales vertidos en su contra en esta causa, sin costas, restando imprejuzgado el objeto civil acumulado en esta causa'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos, impugnándose el recurso. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Resulta acreditado que el acusado, Argimiro , entre la 1,04 y 1,15 horas del día 19 de febrero de 2015, con la intención de beneficiarse utilizó la contraseña de Piedad , obtenida años atrás, para acceder a la cuenta que ésta disponía en Facebook, cambiar el correo electrónico de la misma ( DIRECCION000 ) por otro ficticio ( DIRECCION001 ) y cambiar el nombre de la cuenta (' Piedad ') por otro ('Chicos y Chicas'), coincidente con el nombre del canal de youtube de Argimiro , vinculado a Film Night Barcelona, entidad de la que era director general, dedicada a la grabación de filmaciones nocturnas de Barcelona para ulterior exhibición en ese canal de youtube, pretendiendo que las casi cinco mil personas que conformaban los contactos de Piedad en su cuenta de facebook utilizasen la opción 'me gusta(s)' y visionaran las páginas y cánales referidos, motivo por el cual el perfil de Piedad en facebook fue eliminado como tal y la entidad Facebook impidió que la mujer accediera al contenido que en dicha cuenta disponía, perdiendo el uso de la misma y así de sus videos, mensajes, fotografías, contactos y todo lo que suponía su uso.

Fundamentos


PRIMERO. Plantea la apelante que aceptados lo hechos por parte del acusado el único punto de discrepancia ha estado en el cumplimiento de la parte subjetiva del tipo del art. 264CP , alega la recurrente que la conducta aceptad por el acusado no es de carácter imprudente y que el delito de daños no necesita dolo especifico basta incluso con el eventual. Que el acusado tiene conocimientos informáticos suficientes para saber las consecuencias de ello que hace en concreto de modificar las cuentas de Facebook que su trabajo y estudios están relacionados con el mundo audiovisual, que la modificación del correo electrónico de la cuenta de Facebook de la apelante por otro ficticio, y luego le cambio el nombre, con el objetivo de vincular los contactos de la cuenta de la apelante con la nueva (del acusado) dándose el bloqueo del perfil de la apelante e imposibilitando la entrada en su cuenta.

En esta actuación los datos de la apelante fueron sustituidos por los del otro perfil (pagina Chics-Chicas), es decir se aprovechó de los contactos (más de cinco mil seguidores) para obtener popularidad la de su página Chicos y Chicas; no plantea que haya mala intención pero sí que sabía el acusado que para conseguir su objetivo le causaba la alteración de los datos de su cuenta y el posterior bloqueo. Solicita que se le condene en los términos de su escrito de calificación.

Por su parte el impugnante alude en su escrito a que se trata de una discrepancia la expresa la apelación referida no a los temas jurídicos sino a las cuestiones de hecho. Analiza los párrafos de la sentencia y concluye que se refiere ésta a que el acusado dijo que estaban haciendo la prueba de una operativa y se acordaba de la contraseña de ella, ignorando que no se pudieran revertir los cambios, en suma que con concurre la voluntad de causar el daño planteándose en la sentencia duda razonables de la finalidad del acusado ni tan solo eventual y que entre las partes no había enemistad a salvo de un incidente en 2013; se refiere después a la doctrina constitucional sobre las sentencias absolutorias y solicita que se confirme la sentencia de instancia indicando que la parte tampoco ha solicitado prueba.



SEGUNDO.- Como hemos dicho en otras ocasiones, el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

En este caso concreto además tratándose de una sentencia absolutòria debe recordarse la doctrina del tribunal Constitucional, en referencia las condena en segunda instancia. En efecto, como se indica en sus sentencias, por todas la de 11.1.10 :' Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006 ' Por otra parte también la Sala en relación con las posibilidades de la apelación cuando la sentencia de instancia es absolutoria, y la trascendencia de la vista, ha indicado que: 'aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.' Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando el Juez 'a quo' las razones de su valoración probatoria, que s ecentran en que incluso habiendo recoinocimieto d ela mecánica de los hechos dfalta cualquier intención y quedando dudas de que haya habido incluso dolo ebventual, asi co de que existe quizás la posibilidad de recuperación de los datos descartando la intencionalidad de perjuicio, lo que incluso admite la apelante, nos está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria para el acusado, ahora apelado. En atención a lo expuesto, procede dictar la sentencia en el sentido de confirmar la de instancia y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Piedad , contra la sentencia dictada el día 2/2/17 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 437/17 seguido por daños informáticos CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 28 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
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