Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 478/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 245/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 478/2017

Núm. Cendoj: 11012370032017100340

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1884

Núm. Roj: SAP CA 1884/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 478 / 17
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 229/2017
APELACIÓN ROLLO NÚM. 245/2017
En la ciudad de Cádiz a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en
el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del proc. Abreviado nº 229/2017 , por el delito de V.G. Maltrato,
siendo recurrente Esteban , defendido por el/la Letrado Sr. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JUAN JOSE PARRA CALDERON,

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 27/06/17 cuyo fallo es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Esteban como autor de un delito leve continuado de vejaciones, un delito de maltrato a la mujer, un delito de maltrato a la mujer con la atenuante de embriaguez, un delito de coacciones a la mujer y un delito de Lesiones a la mujer, a las penas que siguen: Por el delito leve de vejaciones las penas de veinte días de localización permanente y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Esmeralda así como de comunicar con ella por cualquier medio.

Por el primer delito de lesiones las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, dos años de privación del derecho de tener y portar armas y veinticuatro meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Esmeralda así como de comunicar con ella por cualquier medio.

Por el segundo delito de lesiones las penas de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, dos años de privación del derecho de tener y portar armas y veinticuatro meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Esmeralda así como de comunicar con ella por cualquier medio.

Por el delito de coacciones las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, dos años de privación del derecho de tener y portar armas y veinticuatro meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Esmeralda así como de comunicar con ella por cualquier medio.

Por el tercer delito de lesiones las penas de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, dos años de privación del derecho de tener y portar armas y veinticuatro meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Esmeralda así como de comunicar con ella por cualquier medio.

Así mismo lo condeno en costas.

Acuerdo mantener las medidas cautelares del auto de 03/05/17 en tanto la presente sea firme y entren en ejecución las penas correlativas, o sea revocada por órgano superior'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Esteban , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .

HECHOS PROBADOS UNICO.- Que el acusado Esteban , mayor de edad sin antecedentes penales, esta casado con Esmeralda conviviendo la pareja en Benalup - Casas viejas en la CALLE000 nº NUM000 . La relación de los cónyuges se ha ido deteriorando de modo que al acusado desde hace unos dos años, le molesta que su esposa trabaje en una discoteca, porque dice que allí hay muchos hombres, insistiéndole en que deje el trabajo, sufriendo ademas de celos constantes y de sospechas no fundadas de que su pareja mantiene relaciones con otros hombres siendo constantes las discusiones en que el acusado dice a su pareja insultos tales como Zorra, puta, etc.

En Agosto de 2016 en una de esas discusiones por le lugar de trabajo dela mujer, el acusado estando en el domicilio familiar, la empujo haciéndola caer sobre un sofá, sin que conste que sufriera lesiones.

El 3/02/17 estando ambos en el domicilio familiar, el acusado estaba bebido sin que conste hasta que extremo, discutió de nuevo con su esposa, a empujo y la hizo caer de espaldas, no constando si se lesionó.

El 15/02/17 en una nueva discusión en el domicilio por celos, el acusado cogió a su esposa por el brazo y la saco por la fuerza dela casa, diciéndole que se fuera 'a la puta calle' tirándola a la calle las llaves, lo que motivo que la mujer se fuera a vivir con sus padres.

El 17/02/17 licia acude al domicilio donde vive el acusado, que fue el común, para recoger sus pertenencias, el acusado, en un momento dado le lanzo una zapatilla de deporte con la que la alcanzo en le muslo derecho causándole un hematoma.

Fundamentos


PRIMERO . - Frente a la sentencia de fecha 27-6-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz en la que se condena al recurrente DON Esteban como autor de: 1.- Un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del CP (en el ámbito de la violencia de género) a la pena de 20 días de localización permanente y a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo de Esmeralda , así como de comunicar con ella por cualquier medio durante 6 meses.

2.- Un delito de lesiones (malos tratos de obra agravado en domicilio familiar en el ámbito de la violencia de género) del artículo 153.1 y 3 del CP a la pena de 9 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo de Esmeralda , así como de comunicar con ella por cualquier medio durante 24 meses.

3.- Un delito de lesiones (delito de malos tratos de obra agravado en domicilio familiar en el ámbito de la violencia de género) del artículo 153.1. 3 del CP a la pena de 7 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo de Esmeralda , así como de comunicar con ella por cualquier medio durante 24 meses.

4.- Un delito de coacciones leves (agravado en domicilio familiar en el ámbito de la violencia de género) del artículo 172.2 párrafo primero y tercero del CP ) a la pena de 9 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo de Esmeralda , así como de comunicar con ella por cualquier medio durante 24 meses.

5.- Un delito de lesiones (delito de malos tratos de obra en el ámbito de la violencia de género) del artículo 153.1 del CP a la pena de 7 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo de Esmeralda , así como de comunicar con ella por cualquier medio durante 24 meses.

Concurre la circunstancia atenuante de embriaguez (analógica) de los artículos 21.1 y 6 (quiere decir 21.2. y 7) en relación con el artículo 20.2 del CP en el delito de lesiones del día 3-2-2017.

Acordó mantener las medidas cautelares fijadas en el Auto de fecha 3-5-2017 en tanto que la presente sentencia sea firme, y entren en ejecución las penas correlativas, o sea revocada por órgano superior.

Conforme al artículo 76 del CP fijó el tiempo máximo de cumplimiento de las penas de prisión por los delitos por los que se le condena en la presente sentencia en 27 meses.

Frente a esta sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado DON Esteban alegando: 1.- Error en la valoración de los hechos probados y de los fundamentos jurídicos y error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en la causa.

El Juzgador a quo no ha tenido en cuenta el acervo probatorio, y no se trata de sustituir unilateralmente la decisión del Juez a quo, sino que dichos hechos no se han cometido: Delito leve de vejaciones injustas: se habla de un sinfín de insultos y se utiliza a un testigo instrumental, el hermano de la denunciante y empleador en la discoteca de la misma que dice que los ha escuchado sin precisar día y hora. Alega vulneración del principio acusatorio porque nos e acusó por vejaciones injustas sino por injurias leves.

2.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, y subsidiariamente, del principio in dubio pro reo en correlación con la falta de motivación de la sentencia recurrida. Alega que se usa y abusa de la Ley Integral denunciando situaciones inexistentes.

3.- Infracción procesal por vulneración del principio acusatorio. El Auto de Apertura no contiene petición de condena por delito leve de vejaciones injustas, solo por delito leve de injurias y por un solo delito de lesiones, no por tres.

4.- Infracción procesal por vulneración del principio de proporcionalidad y de razonabilidad en la individualización e imposición de la pena. Tres motivos.

El Juez a quo reconoce la existencia de una atenuante de embriaguez para el segundo delito de lesiones sin que se haya aplicado la reducción penológica vulnerándose el artículo 66.1. 1º y 66.1.7 (imposición de pena en la mitad inferior), ausencia de motivación.

En el tercer delito de lesiones pese a no ser estimada la agravación del domicilio le impone la pena sin motivar de 7 meses de prisión, y no la de 6 meses de prisión, vulnerándose el artículo 66.1. 6º del CP .

El Juez a quo debió aplicar el artículo 153.4 y 172 in fine, debiendo haber moderado la pena imponiendo la inferior en grado atendiendo las circunstancias concurrentes.

5.- Inexistencia de domicilio común por analogía in bonan parte, y, por ende, inaplicación del subtipo agravado. Entiende que si la perjudicada desde Agosto de 2016 se iba y venía al domicilio porque tenía otra vivienda, no debió apreciarse dicha agravante en ningún caso, y no sólo a partir del 17-2-2017.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación: 1.- No existe vulneración del principio acusatorio, siendo la única diferencia entre el escrito de acusación y la condena es que se condena por delito leve de vejaciones injustas y no delito leve de injurias, pero al ser ambos de la misma naturaleza, no supone vulneración alguna de tal principio. La prueba principal es la declaración de la denunciante, quien da una versión clara, detallada, sin contradicciones ni exageraciones sobre los hechos, y que impresiona subjetivamente como veraz; y existen pruebas que confirman su versión respecto al hecho del día 17-2-2017, el hermano de la denunciante, quien a su vez es testigo de algunos insultos, y que aportó un mensaje aparecido en Facebook.

2.- Respecto a la falta de proporcionalidad de las penas impuestas se ajustan a los distintos preceptos legales aplicables: se impone en la mitad superior en el caso de los delitos de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP (incluso en el caso del delito de maltrato del artículo 153 1 y 3 en el que se aprecia la atenuante de embriaguez se impone pena menor a la que debió ser impuesta pues se sanciona con 7 meses de prisión); y en el supuesto del delito del artículo 153.1 se ajusta a lo prevenido en el artículo 66.6 del CP .

3.- La invocación a la aplicabilidad de los tipos atenuados dado los múltiples episodios de maltratos impiden de forma automática la misma.

4.- El hecho de que, tras diversos episodios de maltrato, que la perjudicada se refugie en casa de sus padres o en otro domicilio, en nada a afecta a la consideración del domicilio en el que tuvieron lugar la mayoría de tales hechos punibles como domicilio común de la pareja.

5.- La valoración conjunta de la prueba es una potestad exclusiva del órgano judicial de instancia, teniendo los tribunales de apelación facultades de valoración en aquellos extremos no sometidos a la inmediación, con arreglos a los criterios de la lógica.

La Acusación Particular impugnó el recurso de apelación: 1.- El recurrente pretende sustituir la imparcial y correcta valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo por la suya propia e interesada, y el propio recurrente admite que no es prudente reformar la base fáctica si del examen de las pruebas sino no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda, como acontece en el caso enjuiciado: En cuanto al delito leve de vejaciones injustas han quedado concretados los hechos pues de forma habitual llama el acusado a la perjudicada zorra y puta; el hermano de la perjudicada es testigo de muchos insultos y aporta un mensaje de Facebook donde dice el acusado a la perjudicada 'me das asco calentando pollas en el Facebook'. No existen móviles espurios pese a que es cierto que existe una controversia sobre el reparto de bienes en el divorcio, hay que indicar que los hechos denunciado son anteriores a la demanda de divorcio, pues la credibilidad de la víctima es total, pues la misma lejos de cargar las tintas contra su agresor en el juicio manifestó extremos que le beneficiaban, dando una explicación lógica de por qué no denunció antes y cuál es el desencadenante de la denuncia (incidente de la quema de su vehículo el día 3-6-2017 con sospechas fundadas de que fuera el acusado).

Respecto al delito de maltrato leve del mes de agosto de 2016, es incierto que la denunciante no los aludiera pues desde junio y durante el mes de Agosto ya puso de manifiesto la denunciante comportamientos extraños del acusado.

En cuanto al delito maltrato leve del día 3-2-2017 nunca la denunciante ha variado su declaración.

En cuanto al delito de coacciones leve del día 15-2-2017 siempre manifestó lo mismo desde que fue al banco y vio las dos extracciones hasta el incidente de la casa echándola a la puta calle.

Respecto al delito de maltrato leve del día 17-2-2017, igual.

2.- No existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia al reproducir los mismos argumentos.

3.- No existe vulneración del principio acusatorio pues los escritos de acusación estaban bien delimitados y perfilados.

4.- No existe infracción procesal por vulneración del principio de proporcionalidad y de razonabilidad en la individualización de la pena: La pena del hecho donde se aprecia la embriaguez está bien aplicada sin vulnerar el artículo 66.1 del CP .

Respecto a no aplicar la pena mínima de 6 meses para el delito de maltrato sin agravaciones específicas no motivándolo, no es tal pues está dentro el arco penológico permitido.

En cuanto a la no aplicación del artículo 153.4 del CP por el Juzgador a quo es facultad de moderación del Juzgador, pero en todo caso, no procedería dadas las múltiples agresiones que se han producido.



SEGUNDO . - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente, salvo en los manifiestos errores apreciados tales como no recoger en los Hechos Probados en su párrafo tercero y respecto al incidente de fecha 3-2-2017 que los mismos acontecen en el domicilio familiar tal como lo manifiesta en su razonamiento jurídico (Fundamento de Derecho Primero párrafo 5), y pese al error puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal al imponer una pena inferior a la que le correspondería con la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez conforme al artículo 66.1 .1º del CP (la pena correcta debería haber sido 9 meses y 1 día de prisión y no los 7 meses impuestos, tratándose de un beneficio a favor del condenado); igualmente, procede corregir respecto a la atenuante de embriaguez analógica los artículos citados debiendo ser artículo 21.2 y 7 en relación con el artículo 20.2 del CP .

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.

No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).

Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Le y» STS de 31 de enero de 2003 .



TERCERO .- Doctrina que se trae a colación ante la manifestación de que el testimonio de la denunciante Doña Esmeralda y de su hermano no son veraces, carecen de las características jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia al existir ausencia de verosimilitud en la víctima dadas las múltiples contradicciones apreciadas en sus respectivas declaraciones; pero examinada la grabación de la vista oral la realidad es bien distinta, y la valoración realizada de la prueba en su conjunto es correcta pese a las inconcreciones de las fechas, expresiones y algunos datos: 1.- Respecto al delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del CP , en el mismo quedarían englobados diversos actos: Lo manifestado de forma clara y precisa por la denunciante sin concreción de fechas claras, pero desde junio de 2.016 (incidente del coche de la denunciante que es objeto de investigación en otro procedimiento penal) y que se agravan en Agosto de 2016, donde manifiesta que le llamaba puta y zorra, insultos escuchados de forma habitual por el hermano de la denunciante, quien aporta un mensaje de Facebook donde el acusado dice textualmente a la perjudicada 'me das asco calentando pollas por Facebook'. El acusado se limita a negar los hechos con clara finalidad exculpatoria, otorgando el Juzgador a quo total credibilidad a lo manifestado y narrado por la perjudicada.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre el objeto del proceso penal y la condena por delito leve de vejaciones injustas y no por delito leve de injurias, ambas figuras penales son de la misma naturaleza y protegen al mismo bien jurídico, por lo que no suponen vulneración alguna de tal principio.

La prueba principal es la declaración de la denunciante, quien da una versión clara, detallada, sin contradicciones ni exageraciones sobre los hechos, y que impresiona subjetivamente como veraz; y existen pruebas que confirman su versión respecto a los insultos, el hermano de la denunciante, quien a su vez es testigo de algunos insultos, y que aportó un mensaje aparecido en Facebook antes citado.

2.- Respecto al delito de maltrato leve agravado en el domicilio familiar del mes de Agosto de 2016, se ampara en la verosimilitud del testimonio de la víctima; y es incierto que no viniera la perjudicada manifestándolo desde el principio pues ya aparece referencias al incidente de Junio de 2016 sobre la quema del coche, con actitudes extrañas del acusado, debido a unos celos inopinados y excesivos, agravados desde que empieza a trabajar en la discoteca, siendo este hecho admitido por el propio acusado, si bien niega que la empujara y la lanzara sobre el sofá. Al tratarse de maltrato de obra no se precisa para su valoración la existencia de parte médico o vestigio alguno tal como proclama enfáticamente la Defensa, otorgando el Juzgador a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, la cual siempre se ha mantenido persistente en la incriminación, frente a la negativa del acusado, admitiendo la propia perjudicada que se marchó a casa de sus padres unos días y luego se reconciliaron, narrando el hecho con claridad y precisión, sin apreciarse ánimo espurios alguno, pues el divorcio es de fecha posterior a los hechos denunciados.

3.- En cuanto al delito maltrato leve agravado en el domicilio familiar del día 3-2-2017 nunca la denunciante ha variado su declaración. No existe falta verosimilitud en el testimonio de la denunciante, pues siempre manifestó que llega el acusado al bar donde estaba con una amiga en estado de embriaguez, y dada la situación optó por llevarlo a casa, lugar donde acontece el incidente consistente en empujarla con ambas hasta tirarla al suelo. Al tratarse de maltrato de obra no se precisa para su valoración la existencia de parte médico o vestigio alguno tal como proclama enfáticamente la Defensa, otorgando el Juzgador a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, la cual siempre se ha mantenido persistente en la incriminación, frente a la negativa del acusado.

No existe vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena en el caso del delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP (incluso en el caso del delito de maltrato del artículo 153 1 y 3 en el que se aprecia la atenuante de embriaguez se impone pena menor a la que debió ser impuesta pues se sanciona con 7 meses de prisión).

4.- En cuanto al delito de coacciones leve agravado en el domicilio familiar del día 15-2-2017 siempre manifestó lo mismo desde que fue al banco y vio las dos extracciones hasta el incidente de la casa echándola a la puta calle por la fuerza tras cogerla del brazo, momento en que la perjudicada abandona definitivamente el domicilio. La prueba existe amparada en la declaración de la víctima; al tratarse de maltrato de obra no se precisa para su valoración la existencia de parte médico o vestigio alguno tal como proclama enfáticamente la Defensa, otorgando el Juzgador a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, la cual siempre se ha mantenido persistente en la incriminación, frente a la negativa del acusado.

5.- Respecto al delito de maltrato leve del día 17-2-2017, hecho que acontece dos días después del anterior cuando la perjudicada en compañía de su hermano fue a recoger sus enseres personales, lanzándole el acusado una zapatilla que impacta en la pierna de la perjudicada, en concreto en el muslo, existe la declaración de la perjudicada totalmente verosímil, existe una fotografía donde se advera la existencia de un hematoma en el muslo, existe la declaración del hermano de la perjudicada, siendo totalmente lógico que le acompañara, dada la situación existente entre ambos, y pese la leves contradicciones no afectantes a lo esencial, que es donde se ampara la Defensa para negar que los hechos ocurrieran así, existe prueba de cargo suficiente para entender que se produjo dicha agresión.



CUARTO .- Respecto a la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad en la individualización e imposición de la pena de 7 meses de prisión por este hecho delictivo al no apreciarse la agravante del domicilio y no imponer la perna mínima al no haber motivado adecuadamente la misma, cierto es que no realiza motivación en ninguna de las penas, pero del contexto y argumentación jurídica se desprende que opta por la mitad inferior, que iría desde los 6 meses a los 9 meses, imponiendo 7 meses sin que se aprecie infracción del artículo 66.6 del CP valoración las circunstancias personales del acusado y la propia reiteración de hechos que en síntesis engloba la mayor o menor gravedad e la infracción.



QUINTO . - La aplicación del párrafo 4 del artículo 153 en los maltratos y del párrafo final en el artículo 172 para el delito de coacciones leves es facultad discrecional del Juzgador a quo ('podrá imponer') razonándolo en la sentencia y valorando las circunstancias concurrentes, y resulta obvio que en el caso enjuiciado, de las circunstancias personales del acusado y de las concurrentes en la realización de los hechos, resulta evidente que dada la multitud de episodios de malos tratos por lo que ha sido condenado que revelan reiteración delictiva, han llevado al Juzgador a quo a su no apreciación, pues impediría casi de forma automática su aplicación, pues la demanda de divorcio se presente en fecha posterior a los hechos, pues se denuncia el día 3-5-2017 según el propio Atestado, siendo verosímil el testimonio de la misma.



SEXTO . - Por último, alude a la inexistencia de domicilio común no solo respecto al hecho del día 17-2-2017 sino desde el mes de agosto de 2016 hasta el día 2-2-2017 porque la denunciante se iba y se marchaba al domicilio de sus padres y al suyo propio cada vez que discutían, para luego volver. La sala comparte el criterio del Ministerio Fiscal pues las circunstancias analizadas llevan a pensar que no se marchaba, sino que más bien se refugiaba ante los actos agresivos del acusado, para luego volver y reconciliarse, manteniendo el estatus de domicilio común a los efectos de la agravación, lugar donde efectivamente vivían de forma habitual.

SEPTIMO .- Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, y del testigo de cargo respecto al hecho del 17 de Febrero, y del acusado, calificando el Juzgador a quo el testimonio de la denunciante y de su hermano de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones graves sobre lo ocurrido, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la víctima, a quien no se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, frente al testimonio del acusado, alcanzando el Juzgador a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara y espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida, salvo las circunstancias manifestadas en el Fundamento de Derecho Segundo párrafo primero, y que, en síntesis, han beneficiado al condenado.

OCTAVO . - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Esteban contra la Sentencia de fecha 27-6-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , manteniéndose el resto íntegro de los demás pronunciamientos.

Y con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

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