Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 478/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1155/2017 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 478/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100285
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:913
Núm. Roj: SAP CO 913/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405343P20170002105
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1155/2017
ASUNTO: 301273/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 306/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Aurelio
Abogado:. FRANCISCO ANTONIO PARRAS RUZ
Procurador:. ROCIO CANO CASTRO
Apelado: Alejandra
Abogado: OSCAR RUIZ SABIDO
Procurador: MARIA HERNANDEZ MARTIN-MORE
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 478/2017
En la ciudad de Córdoba, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Aurelio -asistido por
la procuradora Rocío Cano Castro y defendido por el letrado Francisco Antonio Parras Ruz-, y en el que ha
sido parte también Alejandra -asistida por la procuradora María Hernández Martin-More y defendida por el
letrado Óscar Ruiz Sabido-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 31 de julio de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: El acusado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales ha mantenido una relación sentimental con Alejandra desde hace aproximadamente siete años residiendo la pareja en la CALLE000 nº NUM000 de La Carlota (Córdoba) junto a la hija de ambos de seis años de edad.Sobre las 02:09 h del día 18 de mayo de 2017 el acusado, con la intención de amedrentar e intimidar a su pareja, desde el teléfono móvil NUM001 envió a Alejandra un mensaje de texto a través de la aplicación whatsapp en el que le dijo 'MAÑANA VOY A TU TRABAJO Y DELANTE DE TODO EL MUNDO TE PARTO LA CARA....MIRA COMO TIENES LA CASA, MIRA COMO LA HAS DEJADO HOY, ERES MUY GUARRA...' El día 8 de julio de 2017, sobre las 02:30 h, el acusado se personó en el bar 'Juvica' sito en la Avda.
de Perú nº 45 de La Carlota, donde se encontraba la Sra. Alejandra junto con unos amigos y delante de los mismos se dirigió a ella diciéndole 'hipócrita, asquerosa, estúpida'.
Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado por el art. 171.4 del Código Penal y de un delito leve de injurias del art. 173.4 del mismo texto legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO AL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMACION A Alejandra , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE PUDIERE ENCONTRARSE A DISTANCIA INFERIOR A DOSCIENTOS METROS POR PLAZO DE UN AÑO Y SIETE MESES ASI COMO DE COMUNICARSE CON ELLA MISMO POR DICHO PLAZO por el delito de amenazas y la de DIEZ DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE a cumplir en domicilio distinto y separado del de la víctima, por el delito leve de lesiones así como al pago de las costas con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.
Tercero.- Contra la citada sentencia, Aurelio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por creerla no ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de los delitos por los que fue condenado en la primera instancia.
Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: Alejandra pidió la desestimación del recurso interpuesto por estimar que la sentencia dictada en la primera instancia está plenamente ajustada a derecho.
Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 29 de septiembre de 2017, se forma el rollo oportuno, se turna la ponencia y se fija para la deliberación el día 26 de octubre de ese año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Objeto de recurso Varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, quebrantamiento de la garantía procesal de defensa porque el juez ha condenado por el delito de amenazas cuando fue acusado por coacciones; 2º, la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario que ha hecho el juez; 3º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal, que, dice, le ha condenado sin prueba suficiente.Segundo.- La s entencia recurrida En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia tan razonada como razonable. Ha motivado en todos sus extremos, de manera pormenorizada y comprensible, su pronunciamiento condenatorio penal, y lo ha hecho después de presenciar desde el privilegio de la inmediación del juicio oral celebrado, realizando, primero, una valoración jurídica de la prueba que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana como de inmediato se justificará, segundo, una subsunción jurídico-penal aceptable y, tercero y último, una fijación de la sanción punitiva proporcionada a las particulares circunstancias objetivas de los hechos delictivos y subjetivas del autor.
Por todo ello, ya se adelanta en este justo momento que tan justo veredicto va a ser íntegramente confirmado en esta segunda instancia por este tribunal.
Tercero.- El supuesto quebranto de las garantías constitucionales de defensa del recurrente El primer motivo de impugnación de la sentencia dictada en la primera instancia es que el juez ha condenado por un tipo penal -amenazas- cuando resulta que ambas acusaciones personadas lo habían hecho por coacciones.
El antecedente de hecho segundo de la sentencia sale al paso de tal alegación: se puede observar que la calificación provisional del Ministerio Fiscal, que obra a los folios 64 y 65 de las actuaciones, contempla la acusación por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar -ex artículo 171.4 del Código Penal - y el delito leve de injurias -ex artículo 173.4 de tal texto punitivo-, calificación que eleva a definitivas en el acto del juicio si bien introduciendo la calificación alternativa de coacciones -delito de igual naturaleza que el de amenazas y tipificado en el mismo Título del Código Penal -, postulación a la que se une por entero la acusación particular.
Luego, el relato procesal de recurso que sostiene el recurrente no se corresponde con la realidad porque las acusaciones acusan por amenazas e injurias y el juez condena por amenazas e injurias.
Así pues, este motivo de impugnación ha de ser desestimado.
Cuarto.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal.
No tiene razón aquél porque éste hace una valoración imparcial y aséptica del acervo probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: el acusado dice no recordar los dos incidentes juzgados, la víctima recuerda perfectamente lo ocurrido y da explicación detallada de los mismos, unos testigos confirman el estado de alteración en que se encontraba el acusado en el segundo, y la documental judicial finalmente da cuenta de la puntual amenaza del primer incidente. Este particular escenario probatorio, valorado conjuntamente con arreglo al criterio de la sana crítica humana, permite a cualquier juez consolidar un relato fáctico como el consolidado por el que dictó la sentencia recurrida.
Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados incontrovertiblemente en la primera sentencia en los términos que se acaban de explicar para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos, incongruentes o irracionales que pudieran viciar el veredicto: la interpretación de tales pruebas es de todo punto racional, al igual que la doble conclusión silogística a la que aquélla le sirve de prolegómeno. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para fijar como indubitados determinados hechos probados y no los que pretende en alternativa una de las partes.
Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.
Quinto.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El último motivo de apelación que desliza en su escrito de recurso el recurrente es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.
Es verdad que nuestra Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en todo proceso penal. Pero no es menos cierto que se trata de una presunción iuris tantum , esto es, que admite prueba en contrario, de manera que si una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea sólida e incontestable, demuestra lo contrario, es posible ya entonces el veredicto de culpabilidad de ese ciudadano según la propia Constitución.
En el presente caso, esa presunción de inocencia que desde el principio juega a favor del acusado decae definitivamente ante las sólidas pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones -la clara y persistente declaración de la víctima y de varios testigos que se muestran con aparente franqueza, más la documental judicial de referencia que no deja lugar a dudas-, más que suficientes para alcanzar de manera coordinada esa enervación, conformando una versión muy verosímil de los dos incidentes acaecidos.
A partir de ahí, una valoración imparcial y racional -como la que hace el juez de la primera instancia- de aquellas pruebas personales y de esta prueba documental, permite con naturalidad concluir que el recurrente no es inocente y que hizo lo que cuenta el relato fáctico de la sentencia impugnada, esto es, que amenazó e injurió a su pareja sentimental.
Frente al criterio del recurrente, hay, pues, prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.
Sexto.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su propia y equivocada postura en esta segunda instancia procesal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Aurelio contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el procedimiento de Juicio Rápido nº 306/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

