Sentencia Penal Nº 478/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 478/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 725/2017 de 05 de Junio de 2017

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 478/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100396

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7468

Núm. Roj: SAP M 7468:2017


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0050495

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 725/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 80/2016

Apelante: D./Dña. Constantino

Procurador D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MORENO FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Celsa , D./Dña. Lina y D./Dña. Trinidad y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. NURIA MARIA SERRADA LLORD

Letrado D./Dña. LUCIA SIERRA MUÑOZ

SENTENCIA Nº 478/2017

ILMAS SRAS.

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 725/2017, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Constantino , contra sentencia de fecha 8 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Penal nº 11 de Madrid ; y aclarada por Auto de fecha 14 de marzo de 2017 habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Constantino , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y Trinidad , Lina y Celsa , por medio de su representación procesal, impugnando el recurso, , actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2017 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Se declara expresamente probado:

ÚNICO.-El acusado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerció el cargo de Supervisor de ventas de la empresa HELLO TELEFONIA Y COMUNICACIONES S.L. al menos durante los años 2012 y hasta mediados de 2013, encargándose de la gestión de personal e incluso de las entrevistas de trabajo de empleadas de las distintas tiendas sobre las que tenía una posición de superioridad que aprovechó con algunas empleadas. En las reuniones individuales de trabajo con las empleadas de distintas tiendas y en especial con las de la Avenida de la Albufera nº17, la invitaba a tener relaciones sexuales o que se desnudaran si querían ser valoradas en la empresa o conseguir un ascenso o conservar su puesto en una sucursal determinada en los términos que se analizarán infra.

En concreto, a Lina , el 23/04/2013, hacia las 18 horas le ordenó que le acompañara a un bar cercano al establecimiento de telefonía Orange, sito en la calle Avenida de la Albufera, 16 de Madrid. Una vez allí el acusado le dijo que en la vida todo tiene un precio y que debería acostarse con el para ser bien vista en la empresa e incluso poder ascender y en caso contrario existía la posibilidad de perder su puesto de trabajo. Ese mismo día le envió mensajes a su móvil para preguntarle si se lo había pensado. Con anterioridad, desde hacía aproximadamene un año, el acusado intentaba continuamente establecer contacto físico con Lina generando en esta, ansiedad que precisó tratamiento psicologico.

A Trinidad , empleada de la misma tienda le solicitó en varias ocasiones entre el mes de enero de 2013 y abril del 2013 que se desnudara para él, repitiéndole en las reuniones de trabajo que'si quería ascender en la empresa tenía un precio y tenía que saber hasta donde estaba dispuesta a llegar'.En una de las reuniones entre el acusado y Trinidad , aquél la intentó besar en los labios, rechazándolo Trinidad .

A Celsa , empleada de la misma tienda entre el 19 de febrero de 2013 y el 30 de abril de 2013, le decía constantemente que para ascender en la empresa tiene que estar dispuesta a hacer ciertas cosas, siempre con insinuaciones de tipo sexual. En una ocasión cuya fecha no es posible concretar, mantuvo una reunión con ella en el office del establecimiento y le dijo que fueran a fumar un cigarro introduciéndose en un cuarto con ella y cerrando la puerta. Allí le dijo: ' Vamos desnúdate' y al negarse Celsa le contestó:' ves, no eres capaz de cumplir mis expectativas'.

El acusado en su relación con sus empleadas utilizaba siempre contactos físicos cogiéndolas por la cintura, subiendo la mano para rozar su pecho o cogiéndoles las manos, lo que generaba en las empleadas, debido a su relación jerárquica, temor por que cumpliera sus veladas amenazas, humillación y pérdida de autoestima.

A consecuencia de la conducta del acusado, Lina precisó trataimiento farmacologico por depresión y baja laboral.337 días.

Por su parte, Celsa fue asistida en la especialidad de psiquiatría del servicio público de salud el 9 de mayo de 2013 tras el incidente con el acusado, diagnosticándosele ansiedad, angustia, tristeza y desesperanza por trastorno de estrés postraumático. Le fue prescrito tratamiento farmacológico: prozac y estuvo de baja laboral 365 días.

Trinidad , fue examinada en la especialidad de psiquiatría el 3 de mayo de 2013 por ansiedad, trastorno del sueño, tristeza, cefaleas y estuvo igualmente de baja laboral 82 días.'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Constantino como autor criminalmente responsable detres delitos consumados de acoso sexual, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deSEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno deellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a Lina , Sara y Celsa a menos de quinientos metros en cualquier lugar que éstas se encuentres así como comunicarse con ellas por cualquier medio por el plazo de dos años, y al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las costas de la acusación particular.

En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa.

Igualmente y por la vía de la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Lina , Sara y Celsa en la cantidad de 5.000 € a cada una por daños morales y secuelas psicológicas padecidas por su acción, así como los intereses legales correspondientes. En cuanto a los días en que estuvieron incapacitadas las perjudicadas por los hechos objeto de condena, el condenado deberá indemnizar a Lina en la cantidad 19.841,17 €; a Trinidad , desde el 3 de mayo hasta el 24 de julio de 2013, siendo 82 días, en la cantidad de 4.789,62 € y a Celsa en la cantidad de 21º.319, 65 €, así como, igualmente los intereses legales de tales cantidades. De tales cantidades responderán de forma subsidiaria las mercantiles CEFTEL, CIA Española de Franquicias de Telefonía Movil, SLyHELLO Telefonía y Comunicaciones SL,declaradas en concurso y quedando la deuda intergada en la masa pasiva del concurso, sin más exepciones que las establecidas en las leyes, conforme a lo establecido en el art. 49 de la Ley 22/2003, de 9 de julio .'

Por Auto de fecha 14 de marzo de 2017 dictado por el mismo Juzgado , se aclaró dicha Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Se rectifica el fundamento de derecho quinto y el fallo de la Sentencia, de fecha 08/01/17 en el sentido de que donde dice ' Sara ' debe dicir ' Trinidad ' y donde dice '21º.319,65€' debe decir '21.319,65€'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo por entender que no han resultado acreditados los hechos que como tales se recogen en la sentencia recurrida.

Así se afirma que de la prueba practicada no resulta probado que el recurrente realizara entrevistas de trabajo y así se desprende, a su entender del informe que consta al folio 163 de las actuaciones y de la declaración testifical de Dª Gracia supervisora en las oficinas de Madrid entre 2008 y 2012, período en el que fueron contratadas las denunciantes y de D. Cornelio pese a lo cual, se da por acreditado el hecho con las manifestaciones de las tres denunciantes las cuales presentan contradicciones tanto entre sí como con lo declarado por las mismas con anterioridad.

También se alega que la sentencia recurrida da por probado que el recurrente invitaba a las denunciantes a tener relaciones sexuales pese a que ello no ha resultado acreditado salvo por las incoherentes manifestaciones de las denunciantes, las cuales, según se mantiene, no relatan hechos concretos de los que se deduzca tal intención, contando únicamente vaguedades, resultando acreditado por la declaración de los testigos que el recurrente se reunía en escasas ocasiones con los trabajadores de manera individual.

Se realiza en el recurso un análisis de los testimonios de las denunciantes exponiéndose en el mismo las mentiras, incoherencias e incongruencias patentes que al entender de la parte recurrente existen en los mismos y por lo que se considera que sus declaraciones no pueden ser suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin que en la sentencia se contemplen los testimonios de los testigos imparciales.

En lo relativo a las consecuencias médicas de los presuntos hechos para las denunciantes se mantiene en el recurso que no se tiene en cuenta en la sentencia que la Forense dijo que el historial de Dª Lina ya era grave y que su patología implicaba una interpretación errónea de la realidad, que Dª Trinidad exagera la sintomatología y que la patología de Dª Celsa era compatible con una extirpación del útero que había sufrido, y se mantiene por lo expuesto que el testimonio de las denunciantes no reúne los requisitos para ser válido como prueba de cargo.

Por todo ello se alega infracción del art. 24 de la CE en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y del art. 9.3 de la CE al incurrir la sentencia recurrida en arbitrariedad, ya que a su entender, atendida la prueba practicada carece de toda fundamentación jurídica la condena impuesta, vulnerándose también el principio in dubio pro reo, concluyendo con que existe una motivación insuficiente dadas las contradicciones entre los testigos y el que se obvia las manifestaciones de quienes son imparciales.

Se mantiene también como consecuencia de lo anterior vulneración del art. 184 del C.P . por considera que los hechos no encajan en dicho tipo penal siendo necesaria una manifiesta superioridad y un prevalimiento de ella en términos tales que resulten incompatibles con un verdadero ejercicio de libertad personal. Por ello y no teniendo el acusado, tal como se afirma que resulta acreditado, capacidad para contratar, despedir o trasladar, limitándose su función a supervisar y potenciar las ventas, no se puede entender la intimidación que las denunciantes dicen haber sufrido ya que el recurrente era un mero trabajador de la empresa.

Por otra parte se dice que la situaciones narradas por las denunciantes son aisladas, no consta negativa y reiteración hacia los actos presuntamente libidinosos y se basan única y exclusivamente en la sensibilidad de la víctima que ve acoso sexual donde no existe, y que el modo de actuar lógico de las denunciantes habría sido contactar con la empresa y denunciar la situación, lo que no se hizo, pese a conocer que por encima del acusado estaba la Dirección de la empresa que era quien tomaba las decisiones relevantes.

Para el supuesto de que no se proceda a la absolución del recurrente se alega en el recurso a aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que la parte recurrente mantiene que propuso en forma y que en todo caso puede apreciar el juez de oficio, dado que entre la denuncia de fecha 30 de abril de 2016 y el auto de apertura de 6 de mayo de 2013 transcurrieron más de seis meses de inactividad hasta que se tomó declaración a las denunciantes el 12 de noviembre de 2013, posteriormente hasta las declaraciones de los testigos propuestos por la acusación pasaron cinco meses, hasta la de Dª Dolores y dos meses más hasta la de D. Cornelio . Desde la transformación en procedimiento abreviado de 2 de julio de 2014 hasta el auto de apertura de juicio oral el 27 de febrero de 2015 transcurren siete meses y entre esta fecha y la celebración del juicio quince meses más, de lo que la parte recurrente entiende que existe una paralización de 35 meses y 15 días sin causa imputable al acusado, por lo que se considera que ha de aplicarse la referida atenuante.

SEGUNDO.-En respuesta a las anteriores alegaciones hay que recordar en primer lugar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, compartiéndose el detallado examen de la prueba practicada que realiza el juez a quo y sin que la parte recurrente pueda pretender sustituir la valoración del Juzgador, a quien le compete la misma, por la suya propia que es lo que parece que se intenta en el recurso.

En primer lugar para ello lo que se parte en el recurso es de que lo que el recurrente manifiesta es la verdad y que por lo tanto lo que manifiestan las testigos denunciantes no es verdad insistiendo en que las mismas declaran con contradicciones e incoherencias que ni el Juzgador ni este Tribunal advierten en sus testimonios. En cuanto a las entrevistas a las denunciantes para entrar a trabajar en la empresa ciertamente algunas de ellas manifiestan que se las hizo el recurrente y la testigo Gracia afirma que las realizó ella, aunque no parece que una cosa excluya a la otra, pero lo cierto es que ninguno de los hechos por los que se condena al recurrente se han producido en dichas entrevistas sino en otros momentos diferentes y no se aprecia de esta cuestión que las denunciantes falten a la verdad.

Lo que sí se desprende de todos los testimonios prestados, es que el acusado, por su función tenía que controlar el trabajo de los vendedores, entre ellos las denunciantes, y así el propio recurrente en el acto del juicio afirma que era 'el mensajero' es decir quien daba a la empresa noticias de los empleados, y reconoce haber mantenido conversaciones con las tres denunciantes en relación con su puesto en la empresa y respecto a posibles cambios o nivel en la misma. Cornelio declara que no se hacía ningún cambio de personal, tanto en cuanto a la ubicación en una tiende u otra como respecto a la función y cargo de cada uno sin el consentimiento del acusado, el cual iba a menudo por las tiendas y mantenía entrevistas con los empleados, y las denunciantes le tenía como su jefe, por encima del encargado. Según se desprende de la propia declaración de Constantino , él iba por todas las tiendas para controlar el funcionamiento de las tiendas, nivel de ventas y en definitiva el rendimiento de los empleados siendo por lo tanto determinante su opinión para el progreso de los mismos, entre ellos las denunciantes, en sus trabajos.

Respecto a los hechos constitutivos del acoso sexual no es cierto, pese a lo que se pretende en el recurso, que las víctimas no precisen hechos concretos, sino muy al contrario relatan exactamente lo que a cada una de ellas le pasó, de naturaleza similar pero no idéntica y ciñéndolo a las situaciones vividas por cada una de ellas, a lo que, simplemente añaden una conducta del acusado, con carácter general hacia las vendedoras poco apropiadas en cuanto a la forma de saludarlas o a un 'toqueteo' continuo que no le correspondía por la relación laboral que mantenía con ellas.

Y hay que decir que si bien es cierto que Cornelio relata también una familiaridad del acusado hacia él y que también le dijo que para ascender en la empresa había dos caminos, uno largo y otro corto, no relacionó éste último con ningún acto de connotación sexual con él, como sucedió con las denunciantes, a dos de las cuales, Trinidad y Celsa , les dijo que se desnudara, lo que no puede entenderse, en ningún caso y viniendo de un requerimiento de un superior, como una forma de enseñarles a vencer la timidez ante los clientes como se pretende hacer valer en el acto del juicio, cuando el trabajo de las denunciantes se desarrollaba en tiendas de telefonías móviles. En el caso de Trinidad , tras negarse ella a desnudarse la intentó besar en los labios, y a Celsa , quien tampoco aceptó el requerimiento del acusado en tal sentido en otra ocasión le tocó el pecho por detrás haciendo comentarios sobre su tamaño, nada de lo cual puede relacionarse con un intento del acusado de que las empleadas se desenvolvieran con mayor soltura en su trabajo.

Por otra parte a Lina lo que le dijo es que para poder ascender en el trabajo, el 'camino corto' era mantener relaciones sexuales con él lo que se confirma por los mensajes telefónicos transcritos y que obran a los folios 10 y 11 de las actuaciones de los que se desprende que el recurrente espera que la denunciante le conteste a tal planteamiento, procediendo ella a formular denuncia contra el recurrente.

Por todo lo expuesto, no sólo el juez a quo considera creíbles los testimonios de las denunciantes sino que este Tribunal comparte dicha conclusión, cumpliéndose, pese a lo que se afirma, los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que sean prueba suficiente para fundar una sentencia condenatoria, que son:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, requisito que en este supuesto es inexistente puesto que la única testigo respecto a la que se afirma tal resentimiento por un cambio de puesto de trabajo de su pareja es precisamente quien, pese a que afirma haber sufrido algo semejante a lo relatado por las denunciantes, no formuló denuncia. Por el contrario éstas no tenían ninguna razón para denunciar al recurrente lo que, en principio sólo podía producirles posibles problemas en su trabajo.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado, en lo posible, de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, en este sentido hay que destacar que las manifestaciones de las denunciantes se corroboran no sólo por los informes médicos de las mismas en los que se exponen las consecuencias psicológicas que el trato que el recurrente les ha producido sino también por el resto de la prueba practicada, pese a las manifestaciones de la parte recurrente.

Así en primer lugar el testimonio de cada una de las denunciantes corrobora el de las otras puesto que describen hechos semejantes aunque no exactos, contradiciendo lo que se afirma en el recurso respecto a que pueda ser una 'lección aprendida', y el resto de las declaraciones, en especial la de Cornelio , no contradicen, en absoluto, lo que las víctimas mantienen, sino que igualmente lo confirman, en lo que cada uno de ellos ha visto puesto que, lógicamente el recurrente no iba a realizar los hechos en presencia de terceras personas.

Cornelio explica que en una ocasión tuvo que acompañar a Lina a otra tienda porque había quedado con Constantino para hablar de algo relacionado con el trabajo, tal como refiere la propia denunciante, explicando que se lo pidió porque no confiaba en el recurrente, y efectivamente ese día no le hizo Constantino ningún tipo de proposición, realizándola en otro posterior en el que se entrevistaron en un bar cercano al trabajo.

También se corrobora el testimonio de las denunciantes con las manifestaciones de Cornelio relativo a lo que las mismas le contaron en relación con los hechos con posterioridad a la denuncia, equivalente a lo que ellas mantienen en el acto del juicio oral, así como por el hecho de que las tres denunciantes tuvieron la baja laboral como consecuencia de estos hechos y que el recurrente fue apartado de su puesto como jefe de ventas de la empresa.

En cuanto a los informes médicos de las denunciantes se insistió por el Letrado de la defensa, en preguntar, de una manera ciertamente excesiva, a la perito sobre los antecedentes psiquiátricos de las tres denunciantes y la posibilidad de que por los mismos o por su personalidad puedan haber fabulado, exagerado o malinterpretado los hechos y algo similar se reitera en el recurso en el que se mantiene que las dolencias psicológicas de las perjudicadas son consecuencia de estos padecimientos y no de la conducta del acusado. Habría que decir a este respecto que por lo anteriormente expuesto respecto de la prueba practicada se descarta que pueda tratarse de una fabulación o exageración de las tres denunciantes y que si bien es cierto que alguna de ellas presentaba algún trastorno psiquiátrico anterior, lo que el acusado reconoce que conocía, ello supone simplemente que puede ser más vulnerable y que el recurrente pudo intentar aprovecharse de esta circunstancia, así como que es más creíble que los hechos le puedan haber producido consecuencias psicológicas.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones lo que en este caso concurre, compartiéndose con el Juzgador tal conclusión pese a los esfuerzos del recurrente de alegar contradicciones inexistentes.

Hay que añadir a lo anterior que no es cierto, pese a lo que se mantiene en el recurso que el juez a quo no valore el testimonio de lo que se consideran por dicha parte 'testimonios imparciales' tal como se advierte de la simple lectura de la sentencia, con independencia de que la parte recurrente no comparta la valoración que se realiza en la misma de tal prueba y que por lo tanto este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba por el Magistrado-Juez de lo Penal, desestimándose el recurso en lo relativo al pretendido error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-En lo relativo a la alegada vulneración del art. 184 del C.P ., en la sentencia recurrida se recogen los requisitos de tal tipo penal que han sido analizados por reiterada Jurisprudencia de la Sala Segunda del TS en sentencias como la reciente de 28 de mayo de 2015 que recoge la doctrina expuesta con anterioridad en otras como la de 26 de abril de 2012 de forma que tales requisitos son exigidos de la siguiente manera:

'a) Una relación entre denunciante y acusado que debe tener una naturaleza de trabajo profesional de prestación de servicios que constituyó el contexto o ámbito del comportamiento imputado. Ni siquiera se requiere que el sujeto activo del delito ostente condición alguna de superioridad respecto a la víctima. Lo que el tipo penal protege es el derecho a desempeñar la actividad en un entorno sin riesgo para su intimidad y libertad.

b) El comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal.

c) La víctima debe pasar a una situación que debe objetivamente considerarse no solamente de indudable hostilidad, sino humillante y generadora de temor. No requiere el tipo penal que la víctima sucumba y padezca más trastornos que la mera ubicación en una situación que merezca aquellas calificaciones.

d) Se requiere que el temor y la humillación, así como la hostilidad, tuvieron objetivamente como causa el comportamiento del acusado.'

Es evidente que tales requisitos concurren en el presente supuesto y en cuanto a las alegaciones del recurso no sólo como se ha expuesto no es preciso realmente que el sujeto activo ostente una relación de superioridad sino que en este caso la tenía ya que era el jefe de ventas, quien organizaba los puestos de trabajo y la función que cada uno desempeñaba y, aunque la última palabra la tenía la gerencia o dirección de la empresa era el recurrente quien les transmitía los datos para tomar las decisiones, siendo como él expone 'el mensajero' y no tomándose ninguna decisión, como refiere Cornelio , sin el consentimiento del recurrente.

Por otra parte no se trata de una situación aislada ni en relación con cada una de las víctimas que refieren un trato continuo del acusado inapropiado en una relación laboral como el tocar el pecho o intentar dar un beso en la boca, y que culmina con las proposiciones a dos de ellas para que se desnuden para demostrarles su aptitud para el trabajo y a la otra para que mantenga con él relaciones sexuales si quiere obtener un puesto de encargada, lo cual no es interpretable por la sensibilidad de la víctima sino que se trata de actos de acoso sexual objetivables. Es cierto que las perjudicadas podrían haberlo puesto en conocimiento de la dirección de la empresa, pero también lo es que, siendo hechos punibles, la formulación de la denuncia, como finalmente se hizo, es lo pertinente, desestimándose por ello también las alegaciones relativas a que en los hechos no concurren los requisitos por los que el recurrente ha sido condenado.

CUARTO.-Finalmente, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas y respecto al examen de las actuaciones que se realiza en el recurso hay que recordar en primer lugar, respecto a que desde la denuncia presentada el 30 de abril de 2013 no se recibió declaración a las denunciantes hasta el 12 de noviembre de dicho año que en un principio los hechos fueron considerados como presuntamente constitutivos de falta, resolución recurrida por la denunciante y el Ministerio Fiscal, siendo estimado posteriormente el recurso por el Juzgado de Instrucción en auto de 19 de junio de 2013, señalándose en principio la declaración del denunciado para el mes de septiembre, lo que con posterioridad se suspendió para oir primer a las denunciantes, acordándose todo ello así como la práctica de otras diligencias en septiembre de 2013, por lo que no existe inactividad relevante durante este período.

Entre los meses de noviembre de 2013 y junio de 2014 se llevaron a cabo las diligencias de instrucción, declaraciones de las denunciantes, del denunciado, de diversos testigos, documental e incluso el reconocimiento de las tres perjudicadas por la Clínica Médico Forense, en lo que no se aprecia tampoco ningún tipo de dilación dictándose auto de transformación de procedimiento abreviado el 14 de julio de 2014 y tras la formulación de la acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se dictó auto de apertura de juicio oral el 27 de febrero de 2015, promoviéndose una cuestión de nulidad por la acusación particular por no haberse incluido en el mismo a determinados responsables civiles subsidiarios lo que fue resuelto por auto de 23 de septiembre de 2015, tratándose por lo tanto no de una dilación o inactividad sino de la resolución de una cuestión procesal. Tras el traslado a las defensas se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal en febrero de 2016, comenzando el juicio en junio de dicho año, un período absolutamente razonable, por lo que no cabe apreciar ningún tipo de dilación que justifique la aplicación de la alegada atenuante de responsabilidad penal, desestimándose también este motivo del recurso.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Quedesestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez en representación de D. Constantino contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, de fecha 8 de enero de 2017, en Juicio Oral nº 80/2016 y al que este procedimiento se contrae, y aclarada por auto de fecha 14 de marzo de 2017 , yCONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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