Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 478/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 850/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 478/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100378

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1464

Núm. Roj: SAP A 1464/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03140-41-1-2016-0002837
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000850/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000304/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA
Apelante Natividad
Abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO GIL
Procurador PEDRO MOLINA MARTINEZ
Apelado/s Carlos Ramón
MINISTERIO FISCAL (D. Enrique Machón Llopis)
Abogado PEDRO TORRES CAPARROS
Procurador MIGUEL CORTES FERRANDIZ
SENTENCIA Nº 478/18
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTINEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a tres de septiembre de 2018.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 98, de fecha 23/3/18 pronunciada por el Ilmo. Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000304/2017 , habiendo actuado como parte apelante Natividad
, representada por el Procurador Sr. MOLINA MARTINEZ, PEDRO y dirigido por el Letrado Sr. NAVARRO

GIL, MANUEL FRANCISCO, y como parte apelada Carlos Ramón Y EL MINISTERIO FISCAL (D. Enrique
Machón Llopis), representado por el Procurador Sr. CORTES FERRANDIZ, MIGUEL y dirigido por el Letrado
Sr. TORRES CAPARROS, PEDRO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: No ha quedado acreditado que el encausado, Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, haya llamado reiteradamente a su esposa, doña Natividad , desde que cesaron su conviviencia en enero de 2016, ni que le haya proferido expresiones amenazantes con la finalidad de amedrentarla ni tampoco expresiones injuriosas.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Ramón (NIE número NUM000 ) del delito de amenazas en el ámbito familiar ( artículo 171.4 del Código Penal ), del delito de acoso ( artículo 172 del Código Penal ), y del delito de injurias ( artículo 173.4 del Código Penal ), por los que ha sido acusado en la presente causa.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas al encausado por el Juzgado instructor de la causa ( auto de 7 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villena ). Comuníquese esta sentencia y los demás datos oportunos al Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica, a los efectos de que se proceda a la cancelación de la anotación en dicho Registro de las mencionadas medidas cautelares. '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Natividad el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia del Juzgado de lo Penal n º 7 de Alicante absuelve a Carlos Ramón de los hechos y de los delito por los que se le acusaba .

Para el juzgador , tras valorar la prueba practicada existen dudas sobre si se produjeron los hechos denunciados , dudas que por aplicación del principio in dubio pro reo ' deben de traducirse en el dictado de una sentencia absolutoria . Para el Juzgador se han sostenido por la denunciante y el acusado dos versiones distintas de los hechos .

Natividad interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la condena del acusado, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal y la dirección letrada del acusado . Para la recurrente , se ha practicado prueba suficiente que permite concluir la existencia de los hechos y delitos por los que acusa a Clara Pretende la recurrente que se modifique en esta alzada la conclusión absolutoria a la que , tras la valoración de la prueba personal que se ha practicado en el acto de la vista , llega el Juzgador .

Son dos los motivos por los que vamos a desestimar el recuso de apelación : A ) Al hallarnos ante una sentencia absolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta prácticamente inviable.

La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin celebrar ante la Sala una vista oral para oírle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno ,imposibilidad que viene prevista legalmente en el párrafo segundo del art. 792 .de LECRM , tras la última reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre . Sin embargo en la legislación procesal actual , art. 790.3 de la LECrim , la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas por causas ajenas al solicitante. , en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación pero no la repetición de las pruebas practicadas en primera instancia como sería la repetición de la declaración del acusado ante la Sala .

B ) Para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990 ).Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro , es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La prueba de cargo practicada en las presentes actuaciones la constituye fundamentalmente prueba personal sin que el Juez adquiera la convicción necesaria para entender acreditados los hechos denunciados por los razonamiento expuestos en la sentencia .

El Juez de instancia, después de plasmar en los fundamentos de derechos las distintas declaraciones de los intervinientes y apreciarlas directamente no adquiere la convicción necesaria para dar por probado los hechos denunciados, inclinándose hacia la sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo , recordándose que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, Por otra parte, la inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo la Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2.010 ).

Resultado de todo lo expuesto es que procede confirmar la sentencia .



SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de la apelación .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natividad contra la Sentencia de fecha 23/3/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000304/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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