Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 478/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 777/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 478/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100396
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1528
Núm. Roj: SAP CO 1528:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1405241P20151000015
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 777/2018
Asunto: 300884/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 4/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Silvio
Procurador: MARIA LUISA LEAL ROLDAN
Abogado:. CARLOS ESPINO BERMELL
Apelado: Elisenda
Procurador: MARIA LUISA ESPINOSA DE LOS MONTEROS LOPEZ
Abogado: JOSE ANTONIO CAPILLA CEREZO
S E N T E N C I A nº 478/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 12 de noviembre de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 4/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 8/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000- DIRECCION001, siendo apelante Silvio, representado por la Procuradora María Luisa Leál Roldán y defendido por el Letrado SR. Jose Antonio Capilla Cerezo, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 27/03/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Son hechos probados, y así se declara expresamente, que Silvio y Elisenda contrajeron matrimonio el día 27 de Agosto de 2005; de dicho matrimonio nacieron dos hijas, Lorena, nacida el día NUM000 de 2006, y Gregoria, nacida el día NUM001 de 2007; todos ellos convivían hasta el domingo día 28 de diciembre de 2015, en que se produjo la ruptura de la convivencia matrimonial tras las circunstancias que más tarde se tendrá ocasión de exponer, en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002, piso NUM003 de la localidad de DIRECCION002; tras dicho día 28 de diciembre de 2014 Elisenda junto con sus dos hijas trasladaron su residencia a la vivienda de los padres de Elisenda sita en la BARRIADA000 número NUM004 de la localidad de DIRECCION003; la presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por Elisenda el día 5 de enero de 2015.
Durante dicha relación matrimonial, al menos ya desde el embarazo de su hija Lorena el acusado ultrajó tanto psicológica como físicamente de manera reiterada a Elisenda, menospreciando en numerosas ocasiones su dignidad personal al proferirle, expresiones vejatorias e infames hacia su persona tales como < eres una puta, guaira, ladrona > así como otras expresiones de análogo significado; amedrentando igualmente el acusado a Elisenda en reiteradas ocasiones con expresiones tales como: < voy a poner una bomba casera en casa de tus padres, tengo amigos para hacerlo, te voy a quitar la vida> así como otras expresiones de análogo significado; amilanando el acusado a Elisenda en distintas situaciones rompiendo objetos tanto de uso personal de Elisenda como del hogar, así hasta dos teléfonos móviles de Elisenda, cristales paredes y puertas de la vivienda; menospreciando igualmente en otras muchas otras ocasiones el acusado la indemnidad corporal de Elisenda cogiéndola violentamente por su cuello y pegándole contra la cabeza en la paredes, propinándole bofetadas y patadas en sus piernas y en sus espaldas, , ningún facultativo para ser atendida por las mismas y ello por las razones que antes ya se han indicado.
En fecha 22 de diciembre de 2014se produjo una discusión entre el acusado y Elisenda cuando ambos se encontraban en el citado domicilio familiar tras regresar Elisenda con sus hijas de una función de teatro; en el curso de dicha discusión el acusado, menospreciando la dignidad personal de Elisenda le profirió a esta expresiones tales como 'puta ' así como otras de análogo significado.
Siendo la noche del día 28 de diciembre de 2014 se produjo una discusión entre el acusado y Elisenda cuando ambos se encontraban en el referido domiciliar tras haber asistido Elisenda a un Centro Médico y tras reprocharle el acusado a Elisenda que el Médico le había visto los pechos; en el discurrir de dicha discusión el acusado, menospreciando la indemnidad corporal de Elisenda, le propinó a esta dos bofet4as obligando a Elisenda a encerrarse en el cuarto de baño a fin de evitar que la golpeara nuevamente; dichos hechos fueron presenciados por la hija común de ambos, Gregoria quien comenzó a gritar en auxilio de su madre advirtiendo a esta que el acusado se proponía a abrir a toda costa la puerta del cuarto del cuarto del baño, momento en el cual el acusado, menospreciando indemnidad corporal de su hija Gregoria le lanzó a esta un zapato con tacón en forma de aguja a su cara el cual fue a impactar contra el ojo derecho de Gregoria.
Por los referidos últimos hechos Gregoria sufrió lesiones que según informe forense, consistieron en < hematoma palpebral derecho con herida contusa en canto interno de ojo, excoriación en dorso de la nariz uveítis traumática derecha >; tales lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico y/o quirúrgico, pues según dicho informe, además de exploración clínica, antinflamatorios no esteroideos, cura local, limpieza de la herida del canto interno del ojo, colirios y ciclopéjico, requirieron objetivamente para su sanación definitiva de < colocación de punto de aproximación>; según el referido informe forense, Gregoria tardó en curar de sus lesiones 15 días estando durante 5 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales sin quedarle secuela alguna.
El acusado de la misma manera dio lugar con todas dichas conductas a las que antes se ha hecho referencia a que Elisenda presentara aún a fecha 28 de enero de 2016 presentara un malestar emocional moderado con sintomatología depresiva dentro de la media, ansiedad leve, fobia específica a un lugar y personas determinadas leves y cierta tendencia a la irritabilidad y a la hostilidaD. .
Elisenda en su propio nombre y en la representación legal de su hija menor Gregoria no ha renunciado expresamente a la indemnización que en concepto de responsabilidad civil le corresponde.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Silvio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 2 años de presión, con la accesoria legal, la de privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y 9 meses, y la prohibición de aproximarse a Elisenda, su domicilio y centro de trabajo, a una distancia inferior a los 150 metros, por tiempo de 3 años y 9 meses.
Que debo condenar y condeno a Silvio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar contra la pareja ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria legal, la de privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 9 meses, y la prohibición de aproximarse a Elisenda, su domicilio y centro de trabajo, a una distancia inferior a los 150 metros, por tiempo de 1 año y 9 meses.
Que debo condenar y condeno a Silvio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra contra la pareja ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria legal, la de privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 9 meses, y la prohibición de aproximarse a Elisenda, su domicilio y centro de trabajo, a una distancia inferior a los 150 metros, por tiempo de 1 año y 9 meses..
Que debo condenar y condeno a Silvio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones gravadas contra Gregoria ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria legal y la prohibición de aproximarse a Gregoria y su domicilio, a una distancia inferior a los 150 metros, por tiempo de 1 año.
Que debo condenar y condeno a Silvio como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias y vejaciones injustas ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 8 días de localización permanente, y la de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Elisenda y de comunicarse con ella a través de cualesquier medio, por tiempo de 6 meses.
El condenado Silvio deberá indemnizar a Elisenda, en la cantidad de 1000 euros por los perjuicios morales sufridos.
El condenado Silvio deberá indemnizar en favor de su hija Gregoria la cantidad de 675 euros por los días en que tardó en sanar.
Se condena a Silvio al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Silvio, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a lo que se añade:
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena al acusado y hoy apelante Sr. Silvio como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, de un delito de lesiones también en el ámbito familiar, de otro delito de maltrato de obra contra su pareja, como autor también de un delito de lesiones agravadas en relación con su hija y como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas.
Frente a ella se alza el referido acusado exponiendo en primer lugar una alegación 'ÚNICA' donde se incluyen una amalgama de cuestiones diversas a modo de anuncio de los argumentos que posteriormente son desarrollados. A continuación se formula también otra cuestión previa en la que pone de manifiesto que de la prueba practicada no se pueden considerar como probados los hechos que se relatan en el factum de la sentencia apelada, señalando la existencia de graves contradicciones e incongruencias en la prueba de cargo, sobre las cuales también se anuncia que se desarrollarán posteriormente, y se dice también que la menor ha sido preparada en su declaraciones, razón por la que duda de su credibilidad, afirmando también la existencia de una sentencia de modificación de medidas en cuanto a las visitas del padre aquí apelante con relación a sus hijas, visitas que responden prácticamente a un estándar común.
Tras lo anterior, se alega un fundamento primero del recurso que titula como inexistencia de los supuestos malos tratos que se imputan al acusado. Para fundamentar dicho alegato, el recurrente trae a colación el escrito del Fiscal interesando que no se dictase la orden de alejamiento solicitada por la denunciante, en el que se hace constar que no se objetiva ningún dato del que se derive un peligro inminente y grave para la vida libertad o seguridad de la denunciante, poniendo de manifiesto el apelante que a pesar de ello se dictó la medida cautelar que posteriormente fue revocada por esta audiencia Provincial; y a continuación expone las razones contenidas en los fundamentos jurídicos del auto de 7 de enero de 2015 por el que se revocó la orden de alejamiento. Según el apelante los argumentos de dicha resolución son suficientes por sí solos para considerar que no existe prueba de cargo frente al acusado.
Pues bien, tales argumentos en modo alguno pueden ser tenidos en consideración a los efectos de enervar la prueba de cargo practicada en el plenario. Porque como es sabido, y de acuerdo con reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, admitiendo como excepción los supuestos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, siempre que se haya practicado con las necesarias garantías, y siempre que las partes no se hayan limitado a dar por reproducidas tales diligencias, sino que se incorporen al juicio con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su lectura en dicho acto. De este modo, las diligencias de instrucción a las que se refiere este apartado del recurso, en modo alguno han sido introducidas en el plenario y menos aún pueden ser consideradas prueba de cargo o de descargo en relación con los elementos incriminatorios desplegados en el acto del juicio oral con arreglo a los principios antes indicados.
Y también se dice a continuación que el hecho de que las hijas menores no hayan podido ver a su padre prácticamente durante estos tres años por las denuncias o declaraciones supuestamente falsas de la denunciante, todas las cuales han sido archivada, han supuesto la privación de la figura paterna. Argumentos que podrán surtir efectos en otros ámbitos, pero que tampoco sirven para enervar la prueba de cargo, sometida siempre a la valoración objetiva, neutral e imparcial del órgano sentenciador, en todo caso bajo los principios de inmediación y contradicción, apreciando en conciencia las pruebas practicadas, tal y como así ha tenido lugar, al amparo del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal.
SEGUNDO.- Entrando ya en materia más concreta, que se proyecta sobre el fondo del recurso, se viene a censurar la prueba de cargo practicada en el plenario, alegando en primer término que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos legalmente exigidos para ser tenida como elemento incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, dado su ánimo espurio y de venganza que se desprende de sus manifestaciones así como de las amenazas que ha proferido en numerosas ocasiones hacia el acusado, diciéndole que le iba a quitar a las niñas. Falta de verosimilitud que -según el apelante- se corrobora con el archivo de las denuncias que ha interpuesto con anterioridaD.
Comenzando por la declaración de la víctima, que en opinión del recurrente no reúne en este caso los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar el derecho constitucional mencionado, resulta necesario recordar una vez más que, como sobradamente es conocido, cuando es la única o esencial prueba incriminatoria, puede constituir prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que, como recuerdan las SSTS de 11-12-09, 29-12-09, 28-1-10, entre otras, presente las siguientes notas: '..... 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistaD. .......... 2) La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. ......... 3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones...........'.
Conviene, no obstante, precisar que, como hemos puesto de manifiesto en numerosas resoluciones cuya cita resulta ociosa, los citados elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el órgano de primera instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, puesto que lo realmente trascendente es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente la sentencia condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos ( STS 1-12-04). La referida doctrina se ratifica más reciente con detalle y minuciosidad en las SSTS, entre otras, de 28-1-10 y 30-6-10.
Pues bien, visionada la grabación del juicio celebrado en esta causa, la Sala no puede sino compartir plenamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada, al considerar que no existe el error en la valoración de la prueba que se denuncia en el recurso. Veamos a continuación la prueba de cargo que ha sido tenida en cuenta por el órgano sentenciador para alcanzar su conclusión condenatoria.
1) Refiriéndonos en primer lugar a la declaración de la denunciante, la Sala considera que la declaración de la misma constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, de acuerdo con los requisitos antes expuestos. Su testimonio se presenta como verosímil, persistente, ausente de contradicciones significativas, sin fisuras y no contaminado suficientemente por móviles espurios que puedan restarle credibilidad, más allá de las desavenencias derivadas de la crisis de la pareja, por lo demás frecuente en este tipo de hechos.
2) La credibilidad de su testimonio, es puesta de manifiesto no sólo en la sentencia apelada, sino también en el clarificador informe técnico aportado, debidamente ratificado en el plenario, junto con la pericial del señor Médico Forense. De este modo, la señora Ofelia, que pertenece al equipo técnico de DIRECCION003, expone en su informe una situación prolongada en el tiempo que une dos municipios: DIRECCION002, en cuya época interviene otra trabajadora social y el educador, y DIRECCION003, donde ya acude la denunciante Elisenda con su hija a raíz del último episodio, y es cuando interviene la testigo a partir del 9 de enero de 2015, exponiendo que la denunciante relató el episodio de violencia sobre ella y sobre la hija, ratificando el informe del que se desprende una situación de violencia habitual en la relación de pareja. Del mismo modo, el señor Médico Forense ratificó también su informe, poniendo de manifiesto que se había entrevistado con ambos progenitores y de su resultado pudo apreciar no sólo que en su opinión existieron las situaciones de violencia e intimidación relatadas por la denunciante, sino también el aislamiento social y familiar al que el acusado tenía sometida a la denunciante, apreciando cambios conductuales en la misma compatibles con una situación de violencia sobre la mujer; y respecto de la valoración del acusado, puso de manifiesto que su personalidad encaja con los actos de violencia relatados por la denunciante. Indicó también que según se desprende del informe de la psicóloga, el relato de Elisenda tiene una elevada fiabilidad, lo que no ocurre con la versión del acusado.
3) Del mismo modo, ese credibilidad viene corroborada por el relato de la señora Médico Forense, quien ratificó el informe de sanidad de la menor, manifestando al tribunal que la niña lo primero que le dijo fue que su padre le había pegado, le había tirado un zapato en el ojo, en concreto la bota que llevaba puesta la niña ese mismo día del reconocimiento, ya consecuencia de ello le había salido sangre del ojo y de la nariz, reconociendo la menor en sus manifestaciones prestadas ante la referida Sra. Médico Forense, que por indicación de su tía y de su abuela había dicho al médico que el golpe se lo había dado con el pomo de una puerta, siendo así que -como también le dijo la menor- ello no fue cierto sino que realmente ocurrió que la lesión se produjo mediante la agresión antes indicada.
4) También la psicóloga ratificó su informe, en el que consta que se había entrevistado con Elisenda y con Silvio, narrándole la primera diversa agresiones físicas y verbales durante cierto tiempo, apreciando verosimilitud en su declaración debido a lo desestructurado de su testimonio y el hecho de aportar información que tanto le beneficiaba como le perjudicaba, llegando a la conclusión de que su resultado está fiable porque incluso admite olvidos. Indicó también la referida perito que apreció en la denunciante síntomas compatibles con un maltrato habitual, así como una situación de aislamiento social y familiar. Y en cuanto al relato de Silvio, no le otorgaba credibilidad debido a la falta de coherencia, a la minimización de los hechos o alegar otros que estaban acreditados.
5) Continuando con las corroboración es incriminatorias de la versión de la denunciante, también hemos examinado el testimonio de la menor, el cual presenta total verosimilitud, relatando no sólo el último incidente, del que precisó el golpe con el zapato (señalándose incluso en la cara el lugar del impacto), y todo lo ocurrido previamente, en particular el detalle relativo al palillo con el que pretendía abrir el pomo de la puerta introduciéndolo en el pequeño agujero de la parte exterior con la finalidad -cabe presumir- de continuar con la agresión que antes ya había iniciado con relación a la madre, a la que había pegado delante de la niña y también la había empujado; y también declaró de forma clara y contundente que su padre siempre estaba pegando a su madre. Asimismo, dijo que su padre y su madre discutían mucho, que había tenido que ir la policía muchas veces a la casa, que su padre le decía a su madre insultos tales como 'puta, guarra' y otros, relatando también cómo ella se ponía entre medias de los dos para evitar que el padre continuara pegándole a la madre. Refirió también otra ocasión en la que su madre le contó que su padre le había roto las costillas de un puñetazo aunque ella no lo había visto, que su padre la controlaba y no le dejaba salir. Dichas manifestaciones presentan para la sala también total credibilidad, máxime teniendo en cuenta que, como dijo la niña, actualmente se lleva bien con su padre y cumple el régimen de visitas, insistiendo en que ha visto como su padre le pegaba patadas y puñetazos a su madre pero nunca su madre llegó a agredir a su padre.
TERCERO.- Frente a los anteriores elementos de cargo, la defensa alega en primer lugar que la denunciante tardó más de una semana en denunciar, circunstancia que, la vista del juicio, se comprende si se tiene en cuenta que la denunciante decidió formular la denuncia una vez que se había marchado de la casa, lejos ya por tanto de la tensión y temor existente en el entorno familiar. Refiere también el recurso -en su comprensible versión exculpatoria- que la niña manifestó que la lesión se la había producido con el pomo de la puerta, extremo que, como ya se indicó, no respondía la verdad y fue fruto de la presión existente pues no en vano acudió al médico acompañada de su abuela paterna y de su tía, las cuales indicaron -así lo declaró la menor- que no dijera que había sido por la agresión de su padre. Siendo ello así es lógico que en el parte constase lo que la niña le dijo al médico, sin que ello fuera cierto.
Por otro lado, el hecho de que desde que ocurrió el último incidente las niñas prácticamente no hayan visto su padre, ello no significa que la menor Gregoria esté faltando a la verdad pues esta Sala ha tenido ocasión de examinar con detenimiento su testimonio para llegar a la conclusión de que no está contaminado por la influencia materna, dada la espontaneidad, los detalles y la coincidencia de sus manifestaciones con las que hizo ante los técnicos antes indicados, quienes han valorado igualmente la verosimilitud de sus manifestaciones, así como la claridad y el modo indubitado de exponer su relato fáctico en el plenario.
En otro orden de cosas, no existen las contradicciones esencialesque se denuncian en el recurso, sino, a lo sumo, una apreciación inicial por parte del Ministerio Fiscal que pudiera recelar de la verosimilitud de la denuncia, pero que posteriormente va desapareciendo en la medida en que avanza la instrucción, para finalmente formular la calificación de los hechos imputando al acusado los delitos por los que ha sido condenado.
En definitiva, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente debe ser rechazado, pues según hemos declarado reiteradamente, dicho error sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas, lo que en modo alguno puede apreciarse en la sentencia apelada. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Es por ello que, como hemos indicado, la sentencia apelada valorada acertadamente la prueba practicada en el plenario y su apreciación no puede tildarse de arbitraria o contraria a la razón. Por el contrario, la sentencia analiza exhaustiva y detalladamente el resultado de dicha prueba, sin llegar en modo alguno a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, pretendiéndose en el recurso sustituir esa valoración objetiva e imparcial por la subjetiva interesada de la propia parte recurrente. En otro orden de cosas, la motivación es suficiente en orden a la convicción alcanzada por el órgano judicial, que esta Sala comparte, y la sentencia en modo alguno llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, por lo que este Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución.
CUARTO.- Se dice también en el recurso que la denunciante se refiere a supuestos de hace muchos años, sin la necesaria y suficiente concreción espacio temporal, aludiendo también a que los episodios más antiguos relatados pudieran estar prescritos.
El motivo del recurso no puede ser estimado. Nos encontramos ante un delito permanente en el que la conducta típica se va manteniendo a lo largo del tiempo mediante actos concretos que dan vida jurídica a la figura del delito habitual, como figura jurídica autónoma, que engloba los distintos episodios producidos en el marco de una misma situación hasta que cesa ésta, de modo que si bien tales hechos aisladamente separados, si son constitutivos de infracción penal, no pueden ser penados si tales infracciones se encuentran prescritas, ello no impide que esos mismos actos o conductas que se despliegan sin solución de continuidad a lo largo del tiempo, integren el delito de violencia habitual pues, en definitiva, por su propia definición, éste último delito, como categoría autónoma, va a englobar todas esas conductas generadas en ese mismo marco violento con independencia del momento en que se iniciaron. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 765/2011 de 19 Jul. 2011, Rec. 10304/2011, en relación con esta misma cuestión al alegarse la prescripción de un concreto delito de los que configuraron el de violencia habitual, afirma lo siguiente:
'........Cuando se trata de un delito permanente o de los llamados de habito por su estructura típica de una sucesión de hechos, es decir de un delito como el de autos, que se comete a lo largo de un periodo más o menos dilatado en el tiempo, lo mismo que en el caso de delito continuado, se produce una doble consecuencia: primera, que en el delito permanente la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, manteniéndose por voluntad del sujeto activo la lesión del bien jurídico. Por ello en el ámbito de aplicación de la Ley en el tiempo tiene importancia de naturaleza permanente del delito pues en caso de modificación de la Ley en el periodo consumativo, tipificando nuevas conductas o sancionándolas con mayor gravedad, cabe plantearse cual seria la aplicable.
La STS. 21.12.90 , resuelve la cuestión en estos términos: 'tratándose de delitos permanentes, se están cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comitiva, si durante ese periodo de infracción sostenida del ordenamiento penal, y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta, sin que ello suponga retroactividad alguna 'ad malam partem'. En similar sentido SSTS. 532/2003 de 19.5 , 918/2004 de 16.7 , y 31.5.2006 . En efecto si nos hallamos ante un delito permanente, que tiene una continuidad en el tiempo como situación que se adquiera, se mantiene y se consolida en el ejercicio constante, no pueda efectuarse separación o división temporal alguna en relación a la actividad delictiva y por lo tanto, el espacio temporal que abarca la totalidad de la acción puede desarrollarse en el ámbito de vigencia de diferentes y cronológicamente sucesivas legislaciones, por lo que si parte de los hechos acaeció cuando ya estaba vigente el delito de maltrato habitual familiar, atrae hacia si las consecuencias punitivas derivadas de la aplicación de sus previsiones, sin que sea posible descomponer la figura delictiva en tramos diferenciados a los que seria aplicable las distintas regulaciones vigentes durante todo el espacio temporal que duró la situación de permanencia delictiva; segunda que el plazo de prescripción solo puede iniciarse cuando cesa la correspondiente conducta delictiva, según reiterada jurisprudencia que ha ya cristalizado en el art. 132.1 CP ( SSTS. 1053/96 de 19.12 , 687/99 de 5.5 ).
Doctrina esta que se corresponde con las propias expresiones utilizadas en el art. 173.2: 'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos y faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica', cuya probanza debe acreditarse en el proceso por el delito del art. 173.2, así se infiere del último apartado del mismo que habla de actos de violencia 'que resulten acreditados' y de que los actos violentos 'hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores'. Es decir como hemos dicho en STS. 261/2005 de 28.2 , cuando no se ha interpuesto denuncia por los episodios individualizados de violencia, todos los hechos, -tanto los constitutivos de falta como los que en su caso pudieran dar lugar a un delito de lesiones- podrán ser valorados para conformar la tipicidad del art. 153, originando un concurso de delitos que arrastrará, en su caso, las correspondientes sanciones por esas faltas o delitos. Se exceptúa el supuesto de que las faltas pudiesen estar prescritas, en estos casos, en principio, no seria imponible una sanción por la falta, pero nada impide valorar esas agresiones a los efectos del art. 153 . En este sentido la STS. 645/99 de 29.4 : no se castigan las faltas por estar prescritas, pero se tienen en cuenta esos hechos para apreciar el delito de violencia habitual. En igual sentido la S. 927/2000 de 24.6, 687/2000 de 16.4: los hechos constitutivos de posibles faltas no prescriben a los efectos del presente delito y pueden ser valorados e integrados en la habitualidad, de forma que la prescripción comienza a correr a partir del último de los episodios violentos considerados, y 662/2002 de 18.4 'los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello en el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito.. ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia... siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido ya enjuiciados y autónomamente como faltas las agresiones o que por falta de denuncia y el tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas'.
En el caso presente la sentencia impugnada -además de los actos concretos y singulares que se especificaran en el análisis del motivo siguiente -considera probado que desde el comienzo de su matrimonio 14.10.65 y hasta el día 23 de septiembre de 2008, en que acabó con su vida... de forma constante y continuada ha venido agrediendo, humillando, amedrentando y restringiendo la libertad de su esposa insistiendo en que desde el año 1965 y hasta el día 23 de septiembre de 2008, el acusado iniciaba discusiones con su esposa sin motivo alguno, durante el transcurso de las cuales, con ánimo de menoscabar la integridad de Ramona, le propinaba bofetadas, empujones y zarandeos, así como gritos e insultos. Los indicados hechos no fueron denunciados nunca por la esposa...'.
Siendo así no pueden entenderse prescrito el delito del art. 173.2 CP .'
Con claridad se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sentencia 61/2009 de 18 Jun. 2009, Rec. 26/2009, en la que puede leerse que '........ aunque los hechos imputados hayan prescrito ello no supone inconveniente alguno para que los mismos puedan incluirse dentro del concepto de habitualidad, ya que los realmente importante es la reiteración de conductas de violencia físicas y psíquicas por parte de un miembro de la familia, aun cuando aisladamente considerados los hechos hubiesen prescrito, en cuanto vienen a crear por su repetición una atmósfera irrespirable, o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas, sino esencialmente por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos. En todo caso, debemos tener en cuenta que según se dice en la resolución recurrida, los malos tratos se han producido a lo largo del matrimonio contraído en agosto de 2.001 y que la denuncia se interpuso en 11 de julio de 2.007. .....'.
Tales argumentos son de íntegra aplicación al presente caso, de modo que los hechos probados que deben configurar el tipo penal de la violencia habitual en el ámbito familiar, pueden describir todas las conductas que dan vida a dicha figura delictiva con independencia del momento de su comisión siempre que, como queda expuesto, tenga lugar en el mismo marco objetivo y subjetivo y se hayan venido prolongando a lo largo del tiempo, siendo indiferente que ese espacio temporal esté referido a un periodo de mayor o menor duración, como ocurre en el presente caso, en el que los actos violentos se remontan bastantes años atrás, describiéndose conductas de maltrato habitual que se han venido reiterando en el tiempo hasta el cese de la relación.
La exposición fáctica de ese marco de violencia no exige una concreción pormenorizada de todos y cada uno de los episodios que definen esa violencia habitual, fruto además del considerable espacio de tiempo en que -en lo que respecta al presente caso- se han producido, según se desprende de la prueba practicada, al mencionar la denunciante y su hija continuas agresiones, insultos y amenazas, aunque sí concretaron aquéllas algunos hechos puntuales conforme al interrogatorio que le fue realizado. La descripción de ese entorno violento lógicamente es compatible con la descripción de los hechos concretos que aisladamente son constitutivos de delito y que se consideren probados, pues no en vano el propio art. 173.2 in fine, señala que el delito habitual será castigado 'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica'. En este sentido, y por lo que respecta al delito de maltrato habitual, afirma la STS 506/2009 de 30 Abr. 2009, '...... la reiteración de conductas de violencia física o psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta (hoy delito leve), en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato......', situación que es la que se ha producido en el presente caso, como ponen de manifiesto las diversas pruebas practicadas.
QUINTO.- En cuanto al delito de lesiones en el ámbito de familiar, aunque el ministerio Fiscal relató con detalle tales hechos en su escrito de conclusiones provisionales que fue elevado a definitivo, ocurrido presuntamente en el año 2012 o primero del año 2013, asiste la razón a la parte apelante en cuanto pone de manifiesto que la sentencia apelada nada concreta al respecto pues se limita a efectuar expresiones genéricas de maltrato que bien pueden corresponderse con ese hecho con otros hechos, sin tampoco referir la existencia de lesiones (aunque según el relato del Ministerio Fiscal la denunciante no acudió a un centro médico). Existe, por consiguiente, una manifiesta falta de congruencia y correlación con respecto de los hechos del escrito de acusación, que no han sido recogidos con el necesario detalle en la sentencia apelada, ignorando esta sala si ello obedece a la falta de prueba de tales hechos -realmente en el plenario no se han aportado elementos incriminatorios de cargo que específicamente se refieran a dichos hechos- o a la omisión de los mismos. De ello se colige que no existe un relato de hechos probados que permita su incardinación en el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género por el que el recurrente ha sido condenado, lo cual conlleva necesariamente que debamos decretar su libre absolución en relación a tales hechos.
SEXTO.- No podemos decir lo mismo del resto de infracciones imputadas y por las que también ha sido condenado, pues las mismas aparecen concretadas con la suficiente precisión. Nos referimos al delito de maltrato de obra contra la pareja a que se refiere el párrafo tercero del fallo de la sentencia, en relación con los hechos acaecidos el día 28 de diciembre de 2014 y descritos en el factum de la sentencia, así como con respecto a las lesiones causadas a la menor y a las injurias y vejaciones injustas que también aparecen probadas, por lo que hemos de rechazar el referido alegato en el que censura la insuficiente concreción de los hechos atribuidos.
Continuando con el recurso, la argumentación siguiente está dirigida a desacreditar los elementos incriminatorios o de cargo obtenidos en el plenario. Los fundamentos del recurso sólo ponen de manifiesto una versión subjetiva, sesgada e imparcial, sin que en modo alguno desvirtúen los elementos probatorios ofrecidos por las partes acusaciones, ni menos aún determinen que la sentencia es arbitraria incongruente o ilógica.
En el apartado segundo del recurso se dice que las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por la denunciante son contradictorias e incongruentes con relación a sus manifestaciones anteriores. Pero esa contradicción la proyecta sobre la posición del ministerio Fiscal en relación con su informe negativo en relación con la orden de alejamiento solicitada, lo que no constituye contradicción alguna con la declaración de la denunciante, y menos aún el auto denegatorio de la orden de protección. Insiste a continuación sobre los detalles de la visita al médico con motivo de las lesiones sufridas por la menor, extremo que ha quedado suficientemente razonado con anterioridaD. Tampoco nos sirve unas capturas de pantalla sobre unas presunta manifestaciones de la menor afirmando que su madre le pega, lo cual puede ser algo puntual y sin relevancia para este caso, documental sobre la que tampoco existió la debida contradicción en el acto del juicio oral. Del mismo modo, el hecho de que se establezca un régimen de visitas estándar o normal tampoco priva de eficacia probatoria a la prueba obtenida en el plenario, sin que esta sala, a la vista del testimonio de la menor emitido en el acto del juicio oral, aprecie contradicción significativa alguna en relación con el incidente últimamente relatado. Y ya se dijo que la menor declaró en el acto del juicio y con su padre se llevaba 'más o menos bien' lo cual nos pone de manifiesto que no estaba faltando a la verdad cuando narró el episodio del golpe con el zapato y de la agresión e insultos proferidos contra su madre, pues no manifestó animadversión alguna hacia su padre.
En el expositivo tercero se insiste en que la declaración de la menor está viciada por haber sido realizada bajo la coacción o amenaza de su madre, argumento que rechazamos de plano porque, como ya hemos reiterado, la niña declaró de forma clara, espontánea, libre, veraz y sin fisuras, ausente también de contradicciones o titubeos, y afirmando incluso que se llevaba con su padre en la forma antes indicada. No compartimos, por tanto, que la declaración de la menor Gregoria esté mediatizada o contaminada por la influencia materna, lo que volvemos a rechazar una vez más.
En cuanto al expositivo cuarto, resulta irrelevante que no se practicara la totalidad de la prueba ofrecida por la acusación particular, pues ha existido prueba de cargo más que suficiente para considerar probados los hechos que constan en el factum de la sentencia apelada.
También rechazamos la fundamentación del apartado quinto, mediante la que se intenta privar de eficacia a la prueba de cargo practicada sobre la base de un supuesto interés en que las hijas menores no vuelvan a tener visitas ni trato con el hoy apelante. Y ello por qué el hecho de que las denuncias interpuestas por la señora Elisenda hayan sido archivadas, ello no supone que los hechos no hayan tenido lugar, sino únicamente que no ha existido la necesaria prueba o los suficientes indicios para continuar el proceso. Tampoco nos sirve el régimen de visitas al que ya nos hemos hecho referencia en dos ocasiones, fijado sobre la base de los archivos de tales actuaciones, pero sin tener en cuenta el resultado del presente proceso. Por otro lado, el hecho de que la demanda de modificación de medidas no prosperase, tampoco consideramos que tenga influencia decisiva sobre el resultado de la prueba practicada en este juicio, que ha sido apreciada en conciencia por el juzgador en la forma ya expresada.
En el apartado sexto se insiste en la versión interesada y desacreditada sobre las lesiones sufridas por la niña, a cuyo respecto reiteramos las consideraciones antes expuestas, sin que nada más tengamos que añadir, al haber llegado esta Sala a la misma conclusión alcanzada por el órgano 'a quo' sobre la forma en que dichas lesiones se produjeron.
SÉPTIMO.- Finalmente, incluso una el recurrente la imposición de las costas de la acusación particular.
El citado motivo del recurso debe ser rechazado, puesto que no sólo la actuación de la acusación particular aparece como relevante, sino también porque el criterio de la relevancia de la actuación de aquella para que sus costas se le impongan a la parte condenada ha sido abandonado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15.10.2001, 10.12.2004 y 6.10.2006, entre otras), en la que se afirma que las costas de la acusación particular se deben incluir salvo que sus pretensiones 'sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia', circunstancia que no acontece en el presente caso.
Además, ha de tenerse presente que se ha cumplido el requisito de que exista petición expresa de imposición de las costas de la acusación particular, con cita en la STS de 6-5-09, pues para la inclusión en la condena en costas de las devengadas por la actuación particular es necesario que se pidan expresamente. Dice la referida STS que '...... es doctrina reiterada de este Tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque si preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.'.
Procede, en consecuencia, la desestimación del referido motivo del recurso interpuesto por dicha parte acusadora.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuestos por Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, en el Juicio 777/18, de fecha 27/03/2018, la cual se REVOCA en el único sentido de ABSOLVER AL APELANTE RESPECTO DEL DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR (párrafo 2º del fallo de la sentencia), manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

