Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 478/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 214/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 478/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100275
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1356
Núm. Roj: SAP GR 1356/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 214/2018.-
Diligencias Urgentes nº 105/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº UNO de Granada.
Juzgado de lo Penal nº SEIS de Granada (Juicio Rápido nº 161/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 478 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito
de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Horacio
, representado por la Procuradora Sra. Blanca López del Moral y defendido por el Letrado Sr. Luis Miguel
Fernández Fernández; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Felisa , representada por el Procurador Sr.
Juan José Peral Gómez y defendida por la Letrada Sra. Ana Belén Aguilera Pareja, que ha presentado escrito
de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 18 de abril de 2018, sobre las 14 horas, en el interior del domicilio común situado en la localidad de DIRECCION000 , Felisa y su esposo el acusado Horacio mantuvieron una fuerte discusión que encontró su origen en la idea que tiene Felisa de separarse del anterior, siendo que durante dicha discusión, y cuando Felisa le insistió en la idea de separarse y de que él abandonase la vivienda, el acusado Horacio le dijo a la misma que no iba a firmar nada y que se llevaba la mitad del piso o se llevaba alguien por delante pues ya había matado a una persona, hechos que causaron gran temor y desasosiego a Felisa .
El acusado citado fue condenado por un delito de asesinato cometido el 27 de julio de 2004 con sentencia firme el 13 de marzo de 2007. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: '1º) Que debo CONDENAR Y CONDENO a Horacio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4.5 del Código Penal , ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA y al pago de las costas causadas por tal delito incluidas las de la acusación particular.
Igualmente se impone durante UN AÑO Y SIETE MESES la PROHIBICIÓN de aproximación a menos de 100 metros de la persona de Felisa cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante un año y siete meses por cualquier medio, directo o indirecto, verbal o escrito, incluyéndose mensajes de texto por móvil.
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrida (dos días de detención) por esta causa para el cumplimiento de la condena.
SE ACUERDA QUE EN TANTO ADQUIERE FIRMEZA LA PRESENTE SENTENCIA SE MANTENGA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ADOPTADAS EN FASE DE INSTRUCCIÓN, Y CON ELLO LAS ESTABLECIDAS EN AUTO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2.018.
2º) Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Horacio del delito de injurias del artículo 173.4 del Código Penal del que era acusado, con declaración de oficio de las costas causadas por tal delito.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Horacio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado ahora recurrente como autor de un delito de amenazas de género, a las penas referidas en la parte dispositiva de aquella.
Estima en la sentencia el Sr. Magistrado a quo que los hechos declarados probados han sido debidamente acreditados. En el caso de autos la expresión llevarse la mitad del piso o en caso contrario llevarse a alguien por delante en clara referencia a la denunciante, y añadiendo que ya había matado a una persona (tiene antecedentes penales por delito de asesinato), debe ser calificada como tal delito.
La comisión del delito por parte del acusado resulta acreditada tras la valoración de la declaración testifical de la víctima, la declaración del acusado y por las declaraciones ofrecidas en el acto de juicio por un testigo presencial de los hechos, a saber, el hijo común, actualmente ya mayor de edad. Declaraciones todas ellas analizadas de forma exhaustiva por el Juzgador de instancia y que le llevan al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se han reflejado en el factum. Especial énfasis se hace sobre la declaración del hijo común de la pareja. Declara éste que no se llevaba mal con su padre, dato éste corroborado por el propio acusado afirmando que la relación con su hijo era buena, pese a que el padre le reprocha que no trabaje ni estudie. Santiago narró de forma clara que el día de los hechos sus padres se encontraban en el salón y comenzaron una discusión por el tema de la casa; la discusión ascendió de tono, ambos daban voces, y en esa discusión su padre le dijo a su madre que quería la mitad del piso y que si no se llevaría alguien por delante. El testigo añade que lo dicho por su padre provocó nerviosismo y miedo en su madre, que se marchó del domicilio.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Cuestiona la credibilidad de la denunciante, así como del testigo hijo común. En el primer caso, por la existencia de un conflicto matrimonial y la negativa del acusado a firmar un convenio de divorcio con el que no está de acuerdo (vivienda conyugal, pensión de alimentos), y sostiene que la denuncia tiene su causa en esas discrepancias sobre el divorcio. La denuncia se formula días después de ocurrir los hechos, lo que para el recurso sugiere que aquélla es una reacción de Felisa a la negativa del acusado a firmar los papeles, lo que suponía abandonar la casa y pasar una cuantiosa pensión por alimentos al hijo ya mayor de edad. En relación con la declaración del hijo común Santiago , porque a pesar de tener una relación normal, su negativa a pagarle una pensión de alimentos (no estudia ni trabaja) ha provocado resentimiento y enemistad hacia él.
Como motivo subsidiario, solicita sea dejada sin efecto la condena al pago de las costas de la acusación particular.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Analizado el material probatorio obtenido en la vista oral, no encontramos en la valoración del Juzgador el error que se denuncia. La existencia de un conflicto entre la pareja, derivada de la voluntad de Felisa de divorciarse de su marido Horacio y de la falta de acuerdo entre ambos sobre determinados aspectos económicos de tal separación, no desvirtúa el testimonio de la denunciante. El Juzgador ha valorado, de forma objetiva e imparcial, las declaraciones de ambas partes y del hijo común, cuyo testimonio ha sido especialmente ponderado: oyó a su padre, en el contexto de la discusión entre ambos (discusión que el acusado niega) decir quiero la mitad del piso o me llevo a alguien por delante.
Nos hallamos por tanto ante una prueba susceptible de ser valorada como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, tal y como de forma rigurosa ha sido examinada por el Juzgador en la fundamentación de la sentencia.
CUARTO.- En relación con la condena en costas de la acusación particular, cuya exclusión solicita el recurrente, no correrá mejor suerte. Se dice que su actuación ha sido perturbadora al incluir la imputación de un delito leve de injurias que no ha sido apreciado por el Juzgador.
La jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación ( STS 767/2014, de 14 de octubre ). No es ese el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva (SSTS, 2.ª, de 27 de noviembre y 10 de octubre, 1992, 8 y 9 de marzo, 1991, 15 de octubre, y 11 de diciembre, 1990, etc.).
Dentro de la jurisprudencia convivían dos corrientes: Una excluía la condena a las costas de la misma cuando su participación fuese irrelevante ( SSTS núm. 1553/1999, de 22 febrero 2000 ; y 956/1998, de 16 julio ). Otra que ha acabado por imponerse, las otorga como regla general, excluyéndolas solo cuando su intervención o participación haya resultado perturbadora. No es necesario que aporte algo positivo a la resolución del caso ( SSTS 402/2001, de 8 marzo ; 2045/2000, de 3 de enero 2001 ; y 1550/2000, de 10 octubre . 1980/2000, de 25 enero 2001 , y 1046/2000, de 30 octubre , 1120/2003, de 15 de septiembre , 348/2004, de 18 de marzo , 1460/2004, de 9 de diciembre , 982/2011, de 30 de septiembre . 1189/2011, de 4 de noviembre , 755/2012, de 10 de octubre , 946/2013, de 16 de diciembre , 96/2014, de 12 de febrero o 607/2014, de 24 de septiembre ).
La STS 616/2006 las excluye por la manifiesta heterogeneidad con la condena. En ocasiones sigue apareciendo, aunque siempre en un segundo plano el criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte ha sido irrelevante o manifiestamente inútil ( SSTS 518/2004, de 20 de abril ; 37/2006, de 25 de enero ; 1034/2007, de 19 de diciembre ; 147/2009, de 12 de febrero , 567/2009, de 25 de mayo o 1089/2009, de 27 de octubre ).
En nuestro caso, no existe aquí, en efecto, plena identidad entre la pretensión de la acusación particular y la condena, y se ha absuelto al acusado por el delito leve de injurias también imputado, pero no puede por ello hablarse de actuación perturbadora de la acusación particular, pues se ha acogido la pretensión principal, en la que había coincidencia con el Ministerio Fiscal, por delito de amenazas.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Blanca López del Moral, en nombre y representación de Horacio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
