Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 478/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 854/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 478/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100450
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2661
Núm. Roj: SAP GC 2661/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000854/2018
NIG: 3501643220170020977
Resolución:Sentencia 000478/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004187/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Bernardo
Apelante: Celestino ; Abogado: Laura Rubio Garcia
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de diciembre de 2018.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la jat Ilma. Sra. Dª MÓNICA
HERRERAS RODRÍGUEZ, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas, seguida por
delito leve de amenazas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Celestino , pronuncia la presente
sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.PRIMERO El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº en fecha 27 de junio de 2018 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.
ÚNICO.- Sobre las 13.50 horas del 22.08.2017 D. Bernardo se encontraba sentado esperando su turno de visitas que comenzaba a las 14.00 horas en la planta 3ª de Oncología Infantil del HOSPITAL000 de esta capital, donde se encontraba ingresado su hijo de 11 años de edad, cuando salió D. Celestino , hermano de su ex pareja y madre de dicho hijo, dirigiéndose directamente a él en alta voz con expresiones como 'no te atrevas a entrar antes de las 2' y alzando susmanos con gestos intimidatorios, que fueron vistos por la enfermera Dª Yolanda , quien dijo al acusado 'Aquí no', y facilitó sus datos al denunciante, previa autoirzación de su supervisora, para testificar en juicio.
Previamente, pese a la grave enfermedad del menor, las familias habían protagonizado enfrentamientos que condujeron a un pacto, mediando el personal de Trabajo Social del Hospital, dividiéndose las horas de visita; incluso con adiciones o matizaciones posteriores, por escrito.
El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa. '.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, , acuerda textualmente lo que sigue: FALLO Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos dictados 'in voce' en el acto del juicio oral, debo CONDENAR y CONDENO a D. Celestino como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de MULTA de UN MES con una cuota diaria de 6 euros (180euros) , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas; y al abono de las costas procesales.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por alegando: 1.- infracción en la calificación jurídica de los hechos: entiende el recurrente que se ha vulnerado el Principio de Tipicidad recogido en el artículo 25 de la CE al haberse aplicado de forma indebida el artículo 171.7 CP , sin que concurra la pronosticación de un mal serio, creíble y determinado ; no ha quedado acreditada la existencia de un anuncio determinado susceptible de causar intimidación. De esta forma, el hecho probado único, al respecto de la fuente de intimidación, sólo recoge que: salió (el apelante [...] dirigiéndose directamente a él (al denunciante) en alta voz con expresiones como 'no te atrevas a entrar antes de las dos' y alzando sus manos con gestos intimidatorios. Por lo que según su criterio tales expresiones no pueden considerarse como un anuncio injusto y posible de un mal cierto, también es evidente que no se ha podido determinar la expresión concreta -la frase literal o el gesto exacto-fuente de la intimidación.
Tal es la levedad de los hechos que la misma Sentencia reconoce, en su fundamento de hecho tercero, que ha de tenerse en cuenta -para la correcta concreción de la pena y cumpliendo con las exigencias de motivación del art.120.3 CE - la escasa entidad de la amenaza. Y es por ello que condena al denunciado a la pena menos grave por el tipo atenuado más leve de amenaza, aun cuando ha sido imposible determinar qué expresión o gesto sustenta el delito por el que ha sido condenado.
En definitiva defiende que existe error en la calificación jurídica de los hechos toda vez que los recogidos en la relación de hechos probados de la Sentencia no son constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP en tanto que no existe una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo.
2.- error en la valoración de la prueba pues sostiene que en el hecho probado único que 'las familias habían protagonizado enfrentamientos'. Queda acreditado, por tanto, que existe, y así lo reconoce la sentencia recurrida en su fundamento de hecho primero, un interés espurio derivado de la, en palabras de la mentada sentencia, nefasta relación familiar.
La enemistad manifiesta que se profesan mutuamente el denunciado y el denunciante, la cual ambos reconocieron en sus respectivas declaraciones, reviste la notoriedad suficiente como para que resulte imposible no apreciarla al momento de formar una convicción inculpatoria.
En lo referente a la declaración testifical de Doña Yolanda , señala que la testigo fue preguntada por la letrada de la defensa sobre si ambos, el denunciante y denunciado tomaron parte en la riña o si sólo apreció una actitud violenta de una de las partes, a lo que contestó que fueron ambos. La testigo tampoco aportó información alguna sobre los gestos que interpretó como intimidatorios; concretamente, durante su declaración fue preguntada sobre esto y la testigo no dio una respuesta concisa, se limitó a contestar que no vio que el denunciado gesticulara alzando el puño cerrado, que mantuvo los brazos alzados y que gesticulaba con las manos abiertas.
SEGUNDO.- Cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ) . Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, señala que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ) . En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .
Así en lo que se refiere al presente caso se da por probada la comisión por Celestino de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal en la persona de Bernardo llegando a dicha conclusión la Juez de Instancia tras la valoración de las declaraciones que se prestaron en el acto de juicio.
Los caracteres del delito leve de amenazas, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4-12-81 , 20-1-86 referida a la falta de amenazas pero que resultan de aplicación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente), son los mismos que los del delito de amenazas, presentando idéntica estructura jurídica y diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria, real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Atendiendo al visionado de la grabación del acto juicio contamos con la declaración de la denunciante quien declara que se encontraba sentado esperando su turno de visitas que comenzaba a las 14.00 horas en la planta 3ª de Oncología Infantil del HOSPITAL000 de esta capital, cuando salió D. Celestino , hermano de su ex pareja y madre de dicho hijo, dirigiéndose directamente a él en alta voz con expresiones como 'como te atrevas a entrar antes de las 2 te doy una hostia y te arranco la cabeza' y alzando sus manos con gestos intimidatorios, Se sintió amenazado.
Por su parte, el denunciado Celestino niega las amenazas En el recurso se alega que la declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia por no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sea tenida por prueba de cargo. En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.
117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' La recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, y de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, contando además con el concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de tal declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices y eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 30 de junio y 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 , 10 de abril de 2007 , 1 de febrero de 2012 y 20 de enero de 2015 ) .
La testifical de la enfermera que depuso en el acto del juicio corrobora la declaración de la víctima en el sentido de atribuir a los hechos la suficiente entidad como para ser calificados como constitutivos de un delito leve de amenzas y ello como razona la propia sentencia recurrida en cuanto sostiene que la amenaza gestual que la testigo manifiesta haber presenciado, procedente de una persona con una constitución física más robusta que la del denunciado unida a la frase que se ha tenido por acreditada por haber sido la única que recuerda la testigo si tiene suficiente entidad intimidatoria para la víctima y reúnen los carácteres exigidos por el tipo que nos ocupa.
Por otra parte, la enemistad que se dice existe entre las partes no se configura como un obstáculo para dar credibilidad a las declaraciones incriminatorias del denunciante sino como causa directa de las amenazas objeto de juicio pues no es lógico que alguien amenace a otro sin con él no tiene previa o simultánea cuita.
Así, nuestro Tribunal Supremo entre otras muchas sentencias (STS 20 de Julio de 2006 ) ha señalado que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Por lo tanto, la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, no existiendo en la sentencia recurrida juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.
Por último, en cuanto a la referencia que se hace a la infracción del principio 'in dubio pro reo' la STS.
666/2010 de 14.7 , nos dice que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 25.6 ). En este sentido la STS. 999/2007 de 26.11 , con cita de la STS. 939/98 de 13.7 , recordaba que 'el principio 'in dubio pro reo' no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim . EDL 1882/1, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio 'in dubio pro reo' si puede ser invocado para fundamentar la casación, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95 , de 1- 12; 1037/95, de 27-12 )'.
En el caso presente su alegación deviene improsperable, en cuanto la juzgadora de instancia no ha albergado duda alguna.
Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos dictados 'in voce' en el acto del juicio oral, debo CONDENAR y CONDENO a D. Celestino como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de MULTA de UN MES con una cuota diaria de 6 euros (180euros) , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas; y al abono de las costas procesales.TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por alegando: 1.- infracción en la calificación jurídica de los hechos: entiende el recurrente que se ha vulnerado el Principio de Tipicidad recogido en el artículo 25 de la CE al haberse aplicado de forma indebida el artículo 171.7 CP , sin que concurra la pronosticación de un mal serio, creíble y determinado ; no ha quedado acreditada la existencia de un anuncio determinado susceptible de causar intimidación. De esta forma, el hecho probado único, al respecto de la fuente de intimidación, sólo recoge que: salió (el apelante [...] dirigiéndose directamente a él (al denunciante) en alta voz con expresiones como 'no te atrevas a entrar antes de las dos' y alzando sus manos con gestos intimidatorios. Por lo que según su criterio tales expresiones no pueden considerarse como un anuncio injusto y posible de un mal cierto, también es evidente que no se ha podido determinar la expresión concreta -la frase literal o el gesto exacto-fuente de la intimidación.
Tal es la levedad de los hechos que la misma Sentencia reconoce, en su fundamento de hecho tercero, que ha de tenerse en cuenta -para la correcta concreción de la pena y cumpliendo con las exigencias de motivación del art.120.3 CE - la escasa entidad de la amenaza. Y es por ello que condena al denunciado a la pena menos grave por el tipo atenuado más leve de amenaza, aun cuando ha sido imposible determinar qué expresión o gesto sustenta el delito por el que ha sido condenado.
En definitiva defiende que existe error en la calificación jurídica de los hechos toda vez que los recogidos en la relación de hechos probados de la Sentencia no son constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP en tanto que no existe una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo.
2.- error en la valoración de la prueba pues sostiene que en el hecho probado único que 'las familias habían protagonizado enfrentamientos'. Queda acreditado, por tanto, que existe, y así lo reconoce la sentencia recurrida en su fundamento de hecho primero, un interés espurio derivado de la, en palabras de la mentada sentencia, nefasta relación familiar.
La enemistad manifiesta que se profesan mutuamente el denunciado y el denunciante, la cual ambos reconocieron en sus respectivas declaraciones, reviste la notoriedad suficiente como para que resulte imposible no apreciarla al momento de formar una convicción inculpatoria.
En lo referente a la declaración testifical de Doña Yolanda , señala que la testigo fue preguntada por la letrada de la defensa sobre si ambos, el denunciante y denunciado tomaron parte en la riña o si sólo apreció una actitud violenta de una de las partes, a lo que contestó que fueron ambos. La testigo tampoco aportó información alguna sobre los gestos que interpretó como intimidatorios; concretamente, durante su declaración fue preguntada sobre esto y la testigo no dio una respuesta concisa, se limitó a contestar que no vio que el denunciado gesticulara alzando el puño cerrado, que mantuvo los brazos alzados y que gesticulaba con las manos abiertas.
SEGUNDO.- Cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ) . Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, señala que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ) . En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .
Así en lo que se refiere al presente caso se da por probada la comisión por Celestino de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal en la persona de Bernardo llegando a dicha conclusión la Juez de Instancia tras la valoración de las declaraciones que se prestaron en el acto de juicio.
Los caracteres del delito leve de amenazas, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4-12-81 , 20-1-86 referida a la falta de amenazas pero que resultan de aplicación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente), son los mismos que los del delito de amenazas, presentando idéntica estructura jurídica y diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria, real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Atendiendo al visionado de la grabación del acto juicio contamos con la declaración de la denunciante quien declara que se encontraba sentado esperando su turno de visitas que comenzaba a las 14.00 horas en la planta 3ª de Oncología Infantil del HOSPITAL000 de esta capital, cuando salió D. Celestino , hermano de su ex pareja y madre de dicho hijo, dirigiéndose directamente a él en alta voz con expresiones como 'como te atrevas a entrar antes de las 2 te doy una hostia y te arranco la cabeza' y alzando sus manos con gestos intimidatorios, Se sintió amenazado.
Por su parte, el denunciado Celestino niega las amenazas En el recurso se alega que la declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia por no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sea tenida por prueba de cargo. En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.
117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' La recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, y de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, contando además con el concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de tal declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices y eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 30 de junio y 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 , 10 de abril de 2007 , 1 de febrero de 2012 y 20 de enero de 2015 ) .
La testifical de la enfermera que depuso en el acto del juicio corrobora la declaración de la víctima en el sentido de atribuir a los hechos la suficiente entidad como para ser calificados como constitutivos de un delito leve de amenzas y ello como razona la propia sentencia recurrida en cuanto sostiene que la amenaza gestual que la testigo manifiesta haber presenciado, procedente de una persona con una constitución física más robusta que la del denunciado unida a la frase que se ha tenido por acreditada por haber sido la única que recuerda la testigo si tiene suficiente entidad intimidatoria para la víctima y reúnen los carácteres exigidos por el tipo que nos ocupa.
Por otra parte, la enemistad que se dice existe entre las partes no se configura como un obstáculo para dar credibilidad a las declaraciones incriminatorias del denunciante sino como causa directa de las amenazas objeto de juicio pues no es lógico que alguien amenace a otro sin con él no tiene previa o simultánea cuita.
Así, nuestro Tribunal Supremo entre otras muchas sentencias (STS 20 de Julio de 2006 ) ha señalado que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Por lo tanto, la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, no existiendo en la sentencia recurrida juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.
Por último, en cuanto a la referencia que se hace a la infracción del principio 'in dubio pro reo' la STS.
666/2010 de 14.7 , nos dice que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 25.6 ). En este sentido la STS. 999/2007 de 26.11 , con cita de la STS. 939/98 de 13.7 , recordaba que 'el principio 'in dubio pro reo' no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim . EDL 1882/1, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio 'in dubio pro reo' si puede ser invocado para fundamentar la casación, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95 , de 1- 12; 1037/95, de 27-12 )'.
En el caso presente su alegación deviene improsperable, en cuanto la juzgadora de instancia no ha albergado duda alguna.
Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente: FALLO Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Celestino contra la sentencia de 27 de junio de 2018 dictada por la Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en el Juicio por Delito Leve nº 4187/17, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra., Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
