Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 478/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1064/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 478/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100315
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2575
Núm. Roj: SAP GC 2575/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001064/2018
NIG: 3500443220160008830
Resolución:Sentencia 000478/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000150/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Denunciante: Joaquina
Apelante: Romulo ; Abogado: Victoria Anabella Bachi; Procurador: Maria Paz Armas Gonzalez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
Dª. Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos
del Procedimiento Abreviado número 150/18 del que dimana el presente rollo núm. 1.064/18, procedentes del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, por delito de Quebrantamiento de Condena, contra D. Romulo ,
mayor de edad, con DNI número NUM000 , representado por la procuradora Dª. María Paz Armas González,
y defendido por la letrada Dª. Anabella Victoria Bachi, siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública,
y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia
dictada por el indicado Juzgado, en fecha 18 de junio de 2018 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis
Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de hechos probados, cuyo relato es el siguiente: ' Romulo con DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1975 y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 16/02/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( art 468 Cp ) a la pena de 6 meses de prisión; le fueron impuestas la pena por sentencia firme de fecha 02/02/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, en el Juicio Rápido nº 244/16 las prohibiciones de aproximarse a menos de 300 metros, tanto de la que era su pareja sentimental Joaquina , como de su hija Vicenta , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un periodo de 3 años, siendo notificado y requerido el acusado el mismo día 2 de Febrero de 2016.
No obstante lo anterior, estando vigentes las prohibiciones contempladas en la sentencia con conocimiento de las prohibiciones arriba citadas y a sabiendas de las consecuencias de su incumplimiento, a la 01:47 horas del día 12 de Octubre de 2016 y a las 12:56 horas del día 14 de Octubre de 2016, el acusado a través de la cuenta DIRECCION000 , envió dos mensajes a su hija Vicenta en el que decía ' Vicenta cuando leas esto es lo urtimo q te boy a escribir pirqui sino tu madre me mete preso de nuevo bale yo desde q pase el tiempo boy a lucahr por berte y por estar contigo..' (sic), ' te amo mi amor no lo orbides nunca wuien es tu padre yo te quiero de corazon y el poquito tiempo q estaba con tigo te di todo el cariño q pude bueno mi amor..'(sic). '
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno Romulo , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del CP , a la pena de la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. así como al pago de las costas causadas en este delito.'
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, y se señaló para deliberación votación y fallo.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: La jueza de instancia fundamenta su decisión en el testimonio de la denunciante, y la documental consistente en la constatación de que en el teléfono que poseía el apelante aparecen los mensajes enviados a su hija Vicenta . En primer lugar, a los folios 10 y ss de las actuaciones, consta la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de instrucción núm 1 de Puerto del Rosario, en el Juicio Rápido núm 244/16, en la que se condenaba al aquí acusado, D. Romulo , a entre otras penas al prohibición de comunicación por cualquier medio con su hija Vicenta , durante el plazo de 3 años. Consta en la liquidación de condena que la fecha de inicio de dicha prohibición es el 2 de febrero de 2016, el mismo día del requerimiento personal que se le hizo a dicho acusado para que no comunicara de ninguna forma con Vicenta , siendo asimismo apercibido de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena (folios 249 y 250).
El recurso de apelación gira entorno a una sola cuestión, y es que el acusado no mandó ningún mensaje a su hija Vicenta , sino que una tal Dulce le mandó un mensaje con una foto de la boca de su hija, y al recibir este mensaje el acusado le dijo a su hijo Felicisimo que se interesara por el estado de la boca de su hija. Y nada más, niega que comunicara en modo alguno con su hija Vicenta . Pues bien, debemos resaltar que contrariamente a lo afirmado en el escrito del recurso, consta al folio 76 una Diligencia del Letrado de la Administración de Justicia, según la cual, exhibido por el investigado su número de teléfono móvil, en el mismo aparecen los mensajes de whatssap de fecha 27 de octubre de 2016, los dos primero folios que constan y demás mensajes con el contenido que se expresa en las hojas impresas que hay a continuación de la diligencia, efectuadas en las fechas y hora que constan. En dichas hojas impresas aparecen los mensajes reflejados en los hechos probados de la sentencia de instancia, obrantes a los folios 81 y82, y que son los siguientes: ' Vicenta cuando leas esto es lo urtimo q te boy a escribir pirqui sino tu madre me mete preso de nuevo bale yo desde q pase el tiempo boy a lucahr por berte y por estar contigo..' (sic), ' te amo mi amor no lo orbides nunca wuien es tu padre yo te quiero de corazon y el poquito tiempo q estaba con tigo te di todo el cariño q pude bueno mi amor..'(sic). ' Anteriormente a los folios 79, 80 y 81, constan mensajes de Vicenta a su padre enviándole una foto de la boca, y preguntándole por que no le habla. Es cierto que la conversación la inicio Vicenta , a través de la cuenta de una amiga, tal y como le dice en el mensaje del folio 79, cuenta que es ' DIRECCION000 ', pero cierto también es, que el acusado contesta a los mensajes comunicando con su hija y quebrantando la prohibición impuesta en sentencia. En los mensajes de días posteriores se corrobora que se trata del teléfono del acusado, así al folio 84, Felicisimo el hijo del acusado contesta a un mensaje que dice 'yo soy la amiga', diciendo: 'yo soy Felicisimo el hermando de Vicenta y este teléfono es de mi padre...'.
Respecto del consentimiento de la víctima en estos delitos, La STS de 19 de enero de 2007 dice '...la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( S.T.S. nº 1156/2005, de 26 de septiembre y nº 69/2006, de 20 de enero ).' Esta doctrina que priva de cualquier eficacia exoneratoria al consentimiento de la víctima en el incumplimiento de la prohibición de acercamiento o comunicación, por lo que su vulneración constituye delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , ha sido ratificada por el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, en la que amplía la ineficacia del consentimiento de la víctima a las medidas cautelares. De manera que ya se trate de medidas cautelares o de penas, el consentimiento de la víctima para entrevistarse, comunicarse o reanudar la convivencia es irrelevante para la comisión del delito de quebrantamiento de condena.
Cuando el condenado en sentencia firme acepta la invitación o acuerda la reanudación de la convivencia o comunicación con la mujer favorecida por la orden de alejamiento, se produce una vulneración del obligado a cumplirla que supone un quebrantamiento consciente y voluntario del deber de mantenerse alejado.
Por tanto, constando en el teléfono móvil del acusado la conversación mantenida con su hija Vicenta , los día 12 y 14 de octubre de 2016, tras una primera toma de contacto de aquella con el acusado, a través de la cuenta de una amiga, desprendiéndose del contenido de los menajes la indudable autoría del acusado, y habiéndose valorado la prueba de forma correcta por la juzgadora de instancia, debemos desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, dictada en el Procedimiento Abreviado núm.150/18, a que se contrae el presente Rollo núm. 1.064/18, que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
