Sentencia Penal Nº 478/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 478/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1180/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 478/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100381

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3430

Núm. Roj: SAP V 3430/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1180/2018
Procedimiento Abreviado núm. 565/2017
Juzgado de lo Penal número 4 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 6 de sueca (P.A. Núm. 46/2015)
SENTENCIA NÚM. 478/2018
Ilmos Sres.
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistrados
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dña. Olga Casas Herráiz
____________________________________
En Valencia a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
257 de siete de junio de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, en el
Procedimiento Abreviado número 565/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito de robo con fuerza
en las cosas.
Han sido partes en el recurso, como apelante Marcial , representado por la Procuradora Dña. Mª del
Prado García Carril y defendido por el Letrado D. Fernando Simón Pisonero, como apelado el Ministerio Fiscal
representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Jesús Tebar Villar. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª
Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... D. Marcial con pasaporte búlgaro NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en compañía de otras dos personas, una de ellas que no ha resultado identificada, sobre las 1:30 horas del día 13 de diciembre de 2011 actuando de común acuerdo violentaron la cerradura de la puerta del vehículo marca BMW modelo 523 y matrícula .....DR estacionado en la calle Diagonal País Valenciano de la localidad de Cullera y accedieron a su interior con la intención de sustraer el propio vehículo o los enseres que hallaren, siendo sorprendidos en ese momento por agentes de la Policía Local que detuvieron a los dos acusados, no así a la tercera persona que logró huir del lugar. Los acusados lograron apoderarse de unas gafas marca RayBAn que se hallaban en el vehículo valoradas en 144 euros. El vehículo, que era propiedad de Teodoro , sufrió daños en la cerradura por los que su propietario ya ha sido indemnizado por ALLIANZ y que ascienden a 289,28 que se reclaman. El perjudicado reclama por las gafas sustraídas. Los hechos ocurrieron el 13-12-2011 dirigiéndose la instrucción sobre unos móviles intervenidos a los detenidos y los datos derivados de los mismos dictándose auto de procedimiento abreviado el 1-10-2015 y sin que el resultado de dichas investigaciones hayan sido objeto de calificación'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Marcial como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena, para cada uno de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena al pago de las costas procesales. Deberá indemnizar Teodoro en el importe de 144 euros por las gafas sustraídas y a la compañía Allianz en 289,28 euros por los daños en el vehículo, más interés legal. Se difiere para ejecución de sentencia la resolución sobre la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuesta. Para la ejecución de la pena impuesta deberá compensarse el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por estos hechos salvo que lo tenga ya compensado '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Marcial se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitados el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Marcial se niega la participación en los hechos del apelante, y se alega que éstos de haberse cometido lo estarían en grado de tentativa siendo aplicable lo dispuesto en los arts. 16 y 62 del Código Penal , negándose el apoderamiento de las gafas. Se argumenta también la falta de identificación del acusado en el plenario por parte de los testigos policías, ni en rueda.

Sin embargo, la Juzgadora Penal razona el pronunciamiento condenatorio en la prueba testifical plural y terminante con la que ha contado en el Juicio oral celebrado. De forma que el propietario del vehículo con matrícula .....DR , Teodoro acreditó que lo dejó escasamente 8 minutos aparcado y los tres policías locales de Cullera, avisados de que están robando en el interior del mismo tres individuos, acuden de inmediato y sorprenden aún dentro a dos de ellos, a quienes persiguen sin perder de vista y detienen. Concretamente detienen al acusado, con lo que la identificación en foto, rueda o in situ en el plenario es intrascendente, ya que no existe por parte de los agentes duda alguna que era uno de los que se encontraban dentro del automóvil y salió huyendo ante la presencia policial. En la sentencia se proporciona además un argumento claro y meridiano de por qué se considera el delito consumado pese a no encontrar en poder del acusado ni las gafas Ray-Ban que Teodoro acreditó que le robaron, ni las herramientas utilizadas, atendiendo a la existencia de un tercer individuo que no es hallado ni detenido por la Policía. En todo caso, lo que se ha acreditado es el apoderamiento de las gafas, con independencia del destino dado por los autores de la substracción de las mismas (porque se las llevara el tercer partícipe en los hechos), así como la no restitución de las mismas al perjudicado.

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.

Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

En definitiva, no se aprecia que la Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con fuerza en las cosas consumado, es la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos conducen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y dado que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, cuya clase y extensión no se discute por el recurrente, a su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Marcial contra la sentencia número 257 de siete de junio de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 565/2017.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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