Sentencia Penal Nº 478/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 18/2019 de 18 de Junio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 478/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100400

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10651

Núm. Roj: SAP B 10651/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 18/19
Juicio inmediato por delito leve núm. 35/18
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Coloma de Gramanet
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio
inmediato por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por cuatro delitos leves de
lesiones, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado
Balbino contra la Sentencia dictada en el mismo y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y denunciantes
Antonieta , Dimas , Aurora y Belinda .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 8 de febrero de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio inmediato por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a Balbino como autor penalmente responsable de cuatro delitos leves de lesiones a la pena, por cada uno de ellos, de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a Dimas en la suma de 300 euros.



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la representación procesal del denunciado condenado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a los denunciantes, quienes lo impugnaron e interesaron la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad, teniendo entrada en este Tribunal el 3 de junio pasado. Por diligencia de ordenación del día siguiente se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La parte apelante alega, en primer lugar, la infracción de ley por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE e indebida aplicación de los artículos 147.2 , 27 y 28 del CP por inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar aquélla y constituir fundamento para un pronunciamiento condenatorio, existiendo un claro error valorativo de la prueba que justifica el que haya de realizarse una nueva valoración de las pruebas al haberse basado la sentencia única y exclusivamente en las declaraciones testificales de los denunciantes, sin tener en cuenta la versión del denunciado. En segundo lugar, alega la infracción de ley por vulneración del art. 24.2 de la CE por inaplicación de la eximente de responsabilidad criminal del art. 20.1 del CP , dado que de las testificales de los denunciantes y de los agentes de policía se desprende que el denunciado tenía sus capacidades cognitivas y volitivas anuladas, tal y como lo demostraría el informe del Departament de Psiquiatria del Hospital de Can Ruti. En tercer lugar, se alega el error judicial en la apreciación de las pruebas. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y se dicte nueva sentencia que absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables o, alternativamente, que se dicte nueva sentencia por la que se declare su exención de responsabilidad criminal por concurrir la eximente completa del art. 20.1 del CP .

En cuanto al primero de los motivos, íntimamente relacionado con el tercero de los articulados en el recurso sobre el error en la apreciación de la prueba, ha de partirse de que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En este caso, la juez a quo ha basado sus conclusiones principalmente en la prueba personal practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que este tribunal, en la alzada, nada puede objetar al proceso lógico deductivo llevado a cabo por la juzgadora en su sentencia para concluir en el sentido en que lo hizo, pues tratándose de las lesiones sufridas por los denunciantes entiende la juzgadora a quo que su versión se ve corroborada por los diferentes informes médicos y forenses que describen unas lesiones que resultan compatibles con la forma en que según aquéllos se desplegó la acción agresiva por parte del denunciado, aun cuando dicha documental y pericial documentada no permitan inferir quién dio inicio a la agresión, pero de lo constatado en ella, de la ausencia de lesiones en el propio denunciado (pues no se aporta parte alguno de asistencia médica que las objetive) y de las manifestaciones de los propios denunciantes plenamente coincidentes a la hora de describir la agresión desplegada por el denunciado, la juez a quo ha llegado a la convicción no sólo de que el condenado les agredió sino que además lo hizo sin que éstos iniciasen una agresión ilegítima contra él. En definitiva, pretende el apelante sustituir su versión parcial e interesada (como no podría ser menos al actuar en su propio interés autoexculpatorio) por la más imparcial y desinteresada de la juzgadora que apreció la prueba según su conciencia basándose principalmente en prueba personal de muy difícil revisión en esta alzada por cuanto la Sala carece de la inmediación con la que contó aquél, sin que se estime su conclusión ilógica, irrazonable o arbitraria, por lo que, existiendo suficiente prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia que asistía al denunciado recurrente, no cabe sino confirmar la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, quien descartó la verosimilitud de lo relatado por el denunciado ante las evidencias resultantes de la prueba testifical y documental que valoró. En consecuencia, se desestiman los motivos primero y tercero del recurso.

En cuanto al segundo de los motivos, la enfermedad mental, por sí sola, no opera automáticamente como eximente o como atenuante pues lo verdaderamente importante, para valorar la capacidad de imputabilidad o culpabilidad, es el estado mental y padecimientos patológicos, que es lo que nos permite establecer los grados de conocimiento y su nivel para considerar la calificación como tal circunstancia, y en este sentido se pronuncian las SSTS 5-3- 2003 y 25-5-2002 . Por lo que respecta a la eximente completa de trastorno psíquico, la misma se articula por primera vez en el escrito de recurso, pretende tener su fundamento en la documental médica obrante en autos donde se constataría en el denunciado una personalidad premórbida paranoide con síntomas autorreferenciales con ideación delirante y que le habría llevado a estar ingresado en múltiples ocasiones desde que le fue detectado en 2006, sin embargo, junto a la base patológica de la enfermedad, se exige para apreciar la eximente completa o incompleta o la atenuante, que la misma tenga su influencia en la comisión del hecho al tiempo de producirse éste, y no se constata que el encartado padeciese ningún brote psicótico en ese momento, al margen de la agresividad o estado de alteración que presentaba y que es propio de las situaciones de conflicto o violencia. La concurrencia del presupuesto biopatológico de la enfermedad mental del acusado resulta insuficiente para afirmar que dicha enfermedad pueda haber anulado o afectado de algún modo sus resortes cognitivos y volitivos, afectación que ha de apreciarse al tiempo de comisión del hecho, y, en este caso, dichos resortes parecían estar perfectamente, pues el acusado parecía recordar claramente lo sucedido, negó los hechos en el juicio y en el informe de asistencia del mismo día de los hechos hizo un relato pormenorizado de cómo entendía que se habían producido los hechos, con una perfecta ubicación en cuanto al momento y el lugar, de modo que no puede presumirse que el acusado se hallase en pleno brote psicótico anulador de sus facultades y que le impidiese conocer la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión, extremos no acreditados en este supuesto, por lo que procede desestimar el recurso en su totalidad y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO .- Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art.

240 de la LECrim al no apreciarse mala fe o temeridad manifiesta en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado Balbino contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Coloma de Gramanet, CONFIRMO íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.