Sentencia Penal Nº 478/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 174/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 478/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100236

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10281

Núm. Roj: SAP B 10281/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 174/2019-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 186/2018.
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de DIRECCION000 .
S E N T E N C I A nº /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº174/2019-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 186/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3
de DIRECCION000 , seguido por un presunto delito de quebrantamiento de condena contra don Iván , autos
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del
acusado contra la Sentencia dictada el ocho de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a D.

Iván , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce (14) meses de multa a razón de seis (6) euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago, así como al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Vicenç Ruiz Amat, en representación del acusado don Iván . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Diez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. 1. El motivo principal del recurso que deduce la representación del acusado denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en su caso, inaplicación del principio in dubio pro reo . En síntesis, la argumentación del recurrente parte de la existencia de dos versiones contradictorias y de la falta de motivos que lleven a dar una credibilidad definitiva al testigo aportado por la acusación, dado que frente a la declaración de este, delegado del Servei de Execució Penal, afirmando que telefoneó al ahora recurrente para que acudiera a la entrevista de preparación del plan de ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad, se cuenta con la versión del acusado, que asegura que estivo pendiente del teléfono y que nadie le llamó. Añade que la falta de aportación del listado de llamadas realizadas por el testigo coloca en indefensión al acusado, pues es la forma en que se podría comprobar si se produjeron tales llamadas y en su caso, cuándo.

2. Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como ya significaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999 , 'la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000 , por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994 , o en la de 24 de octubre de 2005 . La más reciente STS nº 518/2017, de seis de julio , reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' 3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima. La STS nº 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio , razona que 'el principio ' in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ).' 3. La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La conclusión fáctica a la que llega el juzgador de instancia se basa, en lo esencial, en la declaración de la testigo, a la sazón delegat d#excució de mesures, del área de Mesures Penals Alternatives. El testigo, ratificando todo lo que en su momento expuso en los dos informes que remitió al juzgado encargado de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ha manifestado, en resumen, que después de que el penado hiciera caso omiso a la citación remitida por correo a su domicilio y después de que el juzgado le requiriera expresamente de cumplimiento, acudió a la primera entrevista, el siete de junio de 2017, pero después no volvió a contestar las llamadas que se le hicieron, por lo que remitió nuevo informe al juzgado de ejecución, que decidió deducir testimonio por quebrantamiento de condena. El testigo se ha pronunciado de manera clara y rotunda, asegurando que realizó diversas llamadas. No se plantea duda en cuanto al número de teléfono del penado, el NUM000 , y es significativo que el testigo manifieste que, como siempre hace, indicó al paneado que grabara en su teléfono móvil el teléfono de del servicio de medidas Penales Alternativas. Por otro lado, las dudas que podrían suscitarse sobre la fiabilidad de la memoria del testigo, a la vista del tiempo transcurrido entre los hechos y el juicio, menos de dos años, se despejan cuando se observa que su declaración coincide con lo que se hizo constar en los informes redactados cuando se produjo el incumplimiento. Finalmente, no hay razón para sospechar que el testigo falte intencionadamente a la verdad asegurando lo que no ocurrió. La juzgadora de instancia ha conferido total credibilidad al testigo y no hay motivos para discrepar en esta alzada de los argumentos del juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim . Cierto que el listado de llamadas corroboraría la declaración del testigo de cargo, pero esta se basta por sí sola para acreditar los hechos y, en sentido opuesto, a colación de la denuncia de indefensión, dado que las llamadas se produjeron entre junio y principios de agosto de 2017 (entre la entreguista mantenida y la fecha del informe que da cuenta del incumplimiento), el propio acusado estaba en condiciones de aportar el listado de llamadas recibidas.



SEGUNDO. 1. Como motivo subsidiario se impugnan tanto la individualización de la pena de multa, como la cuota multa fijada. Alega el recurrente que el penado cumplió en parte, porque acudió a una primera llamada, lo que muestra que cuando menos al principio tuvo intención de cumplir la pena. Entiende que se debería aplicar la pena de multa mínima esto es, 12 meses, en lugar de los 14 impuestos en la sentencia apelada, y con una cuota de tres euros, teniendo en cuenta que lleva poco tiempo trabajando, que gana 1.100 euros al mes y que tiene que hacerse cargo de su hija menor.

2. La determinación de la pena es tarea atribuida al juzgador de instancia y solo susceptible de revisión en vía de recurso cuando no respete las normas de dosimetría penal o cuando sea manifiestamente errónea o arbitraria. La sentencia que se apela tiene en consideración, de forma expresa, el total incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, de los que no se ha llegado a cumplir ni uno de los 60 días fijados, además de la existencia de antecedentes penales. Son motivos suficientes para justificar una pena que solo queda ligeramente por encima de los 12 meses que el art. 468.1 del Código Penal prevé como pena mínima, frente a los 24 meses que podrían imponerse como máximo.

3. La jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Más recientemente, la STS de 19 de junio de 2012 valora como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50 establece como parámetros de fijación de la multa.

Y a la STS de 19 de junio de 2013 , tras reiterar la jurisprudencia que considera que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, razona que cuotas entre 12 y 20 euros como las impuestas en el caso pueden estimarse correctas aunque no se haya hecho investigación sobre la situación económica de la recurrente, añadiendo que el solo hecho de haber sido asistida por letrado de su elección ya patentiza la suficiente capacidad económica para atender el pago de dichas cuotas.

En el caso, los seis euros fijados se hallan dentro de estos parámetros y no se muestran desajustados en relación con la capacidad económica del penado, que ha reconocido percibir ingresos mensuales de 1.100 euros, viviendo en el domicilio de sus padres.



TERCERO. No se aprecian méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Iván contra la sentencia dictada en fecha ocho de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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