Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1146/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100172
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1160
Núm. Roj: SAP CO 1160/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220190004493
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1146/2019
Asunto: 301306/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 148/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Eladio
Abogado:. JOSE ANTONIO CAPILLA CEREZO
Procurador:. ROCIO CANO CASTRO
Apelado: Daniela
Abogado: CRISTINA LOPEZ AGUILAR
Procurador: DAVID FRANCO NAVAJAS
S E N T E N C I A nº 478/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 31 de octubre de 2.019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral
Juicio Rápido nº 148/19, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias
Urgentes nº 125/19 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, por un delito continuado
de quebrantamiento de condena con la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito continuado de
vejaciones injustas, y de un delito de amenazas con la misma agravante, ambos en el ámbito de la vilencia de
género, siendo apelante Eladio , representado por la Procuradora SRA. ROCIO CANO CASTRO y defendido por
el Letrado SR. JOSE ANTONIO CAPILLA CEREZO, y apelado Daniela , representada por el Procurador SR. DAVID
FRANCO NAVAJAS y defendida por la Letrada SRA. CRISTINA LÓPEZ AGUILAR, siendo parte el Ministerio Fiscal
y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y asi expresa y terminantemente se declara que el acusado, Eladio , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por virtud de sentencia firme de fecha de 23 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer no 1 de Cordoba por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, delitos de amenazas en el ambito familiar, entre otros, a la pena de 6 meses y seis meses de prision respectivamente, privacion del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos, y prohibiciones de aproximacion y comunicacion por tiempo de 16 meses asi como por sentencia firme de fecha 3/9/2018 dictada por la Seccion tercera de la AP de Cordoba por delito de lesiones y maltrato familiar a la pena de 8 meses de prision, prohibiciones de aproximacion por tiempo de 1 ano y 8 meses, privacion de derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 1 ano y 6 meses, en cuyo seno se concedio la suspension por plazo de 2 anos el dia 12/2/2019. Le fue impuesta por sentencia firme de fecha 23 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer 1 de cordoba en el seno de las DU 38/18, entre otras, la pena de prohibicion de aproximacion a menos de 500 metros de Daniela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella asi como prohibicion de comunicacion por cualquier medio con la misma por tiempo de 16 meses. Practicada la liquidacion de condena en el seno de la ejecutoria 14/18 del Juzgado de lo penal 6 de Cordoba esta arrojo como fecha de inicio el dia 23/01/20108 y de fin el dia 17/05/2019 inclusive. El acusado fue debidamente notificado de la misma y apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento.A pesar de lo anterior el pasado dia 21/4/2019 sobre las 5 horas el acusado se encontraba en las inmediaciones del establecimiento Long Rock de la ciudad de Cordoba, y a pesar de a Daniela sentada en un escalon cercano al citado establecimiento, paso por delante de ella, sentandose frente a ella a unos diez metros de distancia, permaneciendo alli durante una media hora. Asimismo entre el 27/12/2018 y el 21/02/2019, el acusado envio a Daniela desde numero desconocido mensajes de wasap y de instagran. El pasado dia 18/4/2019 desde el telefono NUM000 envio un mesaje de wasap en el que aparecia una fotografia del acusado bloqueando la perjudicada el numero, El pasado 22/06/2018, el acusado envio a la senora Daniela , entre otros, mensajes con el siguiente contenido: 'borra todo lo que tenga que ver conmigo poruqeno quiero que nadie sepa que estuve con una mierda que me denuncio se follo amigos mios y me hizo pasarla fatal perra que te ira mas siempre ya lo veras'; 'imbecil, te vas a quedar sola veremos si cuando este enferma o estes fatal en la vida cuando se te mueran tus abuelos o tu madre quien va a estar ahi contigo malparida', 'te odio a muerte algun di aire a Espana y me reire de ti y de todo el que te rodea puta, ya me buscaras, me la vas a pagar todas y cada una bitch de mierda', 'es uqe no puedo parar de insultarte eres tan y has sio tan mierds me cago en tus pts muertos fea en tos putaaa cerda maldita nadie te va a querer hija de mil re putas ya veras cuando pase el tiempo y estes sola, mal parida de acordaras de mi cuando estes en la mierda (....) zorra ahora haz lo que mejor sabes hacer comer pollas de feos, so putaa putaa comevergas mal nacida me cago en tu familia y en todo lo que tenga que ver contigo me reire de ti y en momento mens pensado aparezco en cordoba y te hagi mierda por puta mal nacidq asquerosa. El pasado dia 3/9/2019 le envio, entre otros mesajes con el siguiente contenido: 'eres una imbecil la vd, devuelveme todo lo que te regale que se lo quiero dar a otra (...) tengo dinero y todo lo que quiero no se que problemas ni que fueras un pivon loca, si me arte de follarte compadre (...) si tienes otro macho es que me la suda Daniela yo siempre estando contigo he tenido a otras; (....)y cuando este alli que llego manana no te quiero ver' (....)oye que cono te pasa fea de mierda recorosa dolida (....) eres una mierda de persona, asi que devuelveme todo lo que te regale si no quieres saber na de mi no tengas nada de mi perra chupapollas putaa q eso es lo que eres nariz partida, asi que devuelveme mis cosas y yasta que ire alla no quiero problemas (...) que me vaya a al carcel por pava qe es que ni vale un duro no vales nada; y no te vayas a chivar a la polcia compadre solo quiero que me devuelvas lo que te regale pa darselo a otra, que tu en serio me la sudas te puedo humillar a ti; (...) oye orco de mordor dime que tienes contra mi que no puedes estar normal y no pongas la excusa de la orden y demas que eso no es excusa dime porque si sabes que soy un loco y me la suda todo en vez de estar bien conmigo; (...) yo no quiero que me mandes preso ni yo tener que hacerte algo ni nada ni odiarnos tio he pasado casi 3 anos contigo y lo unico que quiero es estar bien; tanto te cuesta? Parece que tu quiero que yo de vd te haga algo o lo que sea pa meterme preso no entiendo cual es tu problema conmigo' (....).'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Eladio como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena con la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito continuado de vejaciones injustas, y de un delito de amenazas con la misma agravante, ambos en el ámbito de la violencia de género, ya definidos, a las penas de 11 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de quebrantamiento, la pena de prisión de 11 meses, con la accesoria legal, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 m de la perjudicada Daniela , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio, por tiempo de dos años por el delito de amenazas, y la pena de 28 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la perjudicada así como la prohibición de aproximación y comunicación con la persona de Daniela , su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por tiempo de seis meses, por el delito de vejaciones injustas continuadas, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de JOSE ANTONIO CAPILLA CEREZO, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Mediante el presente recurso de apelación, articulado en un único motivo se aducen, no obstante, dos vulneraciones, esto es, la del principio de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, aunque en realidad es esta invocación la que se erige en único motivo -si bien confundiéndolo el apelante y amalgamándolo indebidamente con una supuesta vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, lo que no deja de ser una impropiedad, pues si contamos con la testifical de la propia víctima y testifical, incluida la de los agentes de la autoridad, amén de la documental (mensajes de Whatsapp), sólo cabe hablar de dicho error, en la medida que ello conlleva la existencia de prueba de cargo para vencer aquel referido principio constitucional-, discrepando el apelante Eladio de la conclusión judicial extraída por el juzgador a raíz de referidos medios probatorios, pretendiendo que sobre ella prevalezca su particular versión de los hechos al objeto de conseguir su absolución de los delitos continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 en relación con el 74, continuado de vejaciones injustas de los artículos 173.4 y 74, y de amenazas del artículo 171.4, todos ellos del Código Penal que, se le imputan.
TERCERO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
CUARTO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, podemos observar que la conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la víctima, el reconocimiento del propio acusado al admitir que se encontró con la denunciante en el local de autos por más que lo entienda como casual, la existencia de las comunicaciones evidenciadas por la documental, especialmente cuando alguna de ellas se realiza desde el teléfono de la madre del acusado, las testigos que depusieron en en el plenario, incluidos los agentes de la autoridad que se desplazaron al lugar, de lo que se deduce la realidad del quebrantamiento de la prohibición de acercarse a la víctima y de comunicar con ella. Partiendo de ello no cabe duda que el encuentro no fue casual, y si lo fue, se convirtió en deliberado al sentarse el acusado frente a ella y a escasos metros. Por otro lado, que la comunicación la realizó el acusado no ofrece duda alguna por el contenido de los mensajes, cargados de insultos y vejaciones aparte del que contenía unas amenazas directas. Al ser dirigido alguno de ellos desde el teléfono de la madre del Sr. Eladio delata, por lo demás, la autoría.
Dicho esto, y considerándose correcta, con tales mimbres probatorios, la condena del recurrente, este Tribunal no puede menos que rechazar, por todo lo antes razonado, todos los reparos formulados por el misma contra la sentencia de instancia.
QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio contra la sentencia que en 20 de mayo de 2019 dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Oral nº 148/19, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
