Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 478/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 861/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 478/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100469

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2492

Núm. Roj: SAP C 2492:2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00478/2019

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

N.I.G.: 15078 43 2 2019 0001558

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000861 /2019

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Alejandra, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOAQUIN MANUEL NUÑEZ PIÑEIRO

Abogado/a: D/Dª DANIEL FERREIROS LOPEZ

Recurrido: Luis María

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JESUS LUIS DIAZ CADAVEIRA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal (JR núm. 109/2019), dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES Y MALTRATO PSÍQUICO HABITUAL SOBRE LA MUJER, siendo partes, como apelante Alejandra defendida por el Abogado don Daniel Ferreirós López y representado por el Procurador don Joaquín Manuel Núñez Piñeiro y, como apelados el MINISTERIO FISCAL y Luis María, representado por el Procurador doña María del Carmen Esperanza Álvarez y defendido por el Abogado don Jesús Luis Díaz Cadaveira. Ha sido Ponente la Magistrada Dª María Teresa Cortizas González-Criado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Luis María del delito de lesiones sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del C.P. y del delito de maltrato psíquico habitual del art. 173.2 del C.P. -o, subsidiariamente, delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P.- que se le imputaban, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 18/06/2019, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.


Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 15,00 horas del día 7 de marzo de 2019 Dª Alejandra se golpeó en el muslo izquierdo cuando su esposo, el acusado D. Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, abrió la puerta del horno cuando ella se encontraba colocando la vajilla en el mueble escurridor de la cocina del domicilio en que ambos conviven sito en la CALLE000 de Santiago de Compostela.

No resulta acreditado que el acusado abriese la puerta del horno o empujase a Dª Alejandra contra la misma con la intención de que se golpease contra ella.

No resulta acreditado que desde noviembre de 2018 el acusado venga insultando y vejando constantemente a Dª Alejandra con expresiones como 'puta; guarra; sucia; mírate no espello; inda non te tiraches dun puente, terei que tirarche eu; a túa vida non vale nada; follaches be, vai limpiar as babas; limpate ben a picheca; vete que das asco, vomito al verte'.


Fundamentos

PRIMERO.-Ante el pronunciamiento absolutorio dictado nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 18 de septiembre, la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS TC 37/2018, de 23 de abril, 125/2017, de 13 de noviembre, 191/2014, 105/2016, de 16 de junio, 88/2013, de 11 de abril, y 45/2011, de 11 de abril, solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS TS 18 de febrero 2015, 12 de febrero de 2015, 8 de octubre de 2014, 10 de abril de 2014, 4 de marzo de 2014 y 30 de diciembre de 2013, entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.

La cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' (en igual sentido SS TS 640/2018, de 12 de diciembre y 278/2018, de 12 de junio).

Ya dijo esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 11 de marzo de 2019, 28 de enero de 2019, 3 de abril de 2018, 27 de diciembre de 2017, 31 de octubre de 2017, 21 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 27 de octubre de 2016 que 'este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SS TS de 23/2/2011, 29/9/2014 y 21/4/2015)'.

Lo cierto es que el apelante no solicita la nulidad de la resolución y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que dicte nueva sentencia, al contrario, pide a la Sala la revocación de la absolución para dictar nueva resolución de contenido condenatorio; el apelante se equivoca, no puede la Sala volver a examinar la prueba de carácter personal y menos analizar el contenido de elementos del tipo que no se derivan del relato fáctico de la resolución, y no estamos ante revisión de cuestiones puramente jurídicas, explica la STS 699/2017, de 25 de octubre, que 'como señalan las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y de las STS 333/2012, de 26 de abril , y 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.

En realidad no nos situamos en el mismo contexto, el juzgador en la instancia, a la luz de la prueba practicada, estima que no puede concluir con la certeza suficiente, la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia; lo que viene provocado por la prueba practicada en el juicio oral, a la vista de las mismas se analiza en la sentencia los dos testimonios vertidos, el del acusado y el de la mujer, ante la contraposición provocada por el modo en que ocurren los hechos, la posibilidad que el golpe no tuviera un origen doloso sino fortuito, la falta de otros testigos, junto con los informes médicos obrantes en autos, no se alcanza la certeza suficiente para la juzgadora; la sentencia motiva de manera coherente, lógica, minuciosa y detallada porque se contradicen las versiones y la ausencia de prueba que avale el relato de la denunciante, es decir, plena aplicación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, que como tal no establece los supuestos en que se debe dudar sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SS TS 27 de enero de 2015, 18 de febrero de 2014, 29 de enero de 2013, 2 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009).

Es por ello, que no estamos ante supuesto alguno del artículo 790.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; el razonamiento judicial se ha efectuado, es lógico e idóneo, pero no ha dado la razón a la parte.

SEGUNDO.-No procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandra, al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia que dictó con fecha 24 de abril de 2019 el Juzgado de lo Penal Número Dos de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Rápido número 109/2019, confirmando íntegramentesus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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