Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 900/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100279
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6365
Núm. Roj: SAP M 6365/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0120241
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 900/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 207/2018
Apelante: D./Dña. Ambrosio
Procurador D./Dña. MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO
Letrado D./Dña. JUAN CLEMENTE GUTIERREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 478/19
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZALEZ (PONENTE)
En Madrid, a dos de julio de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 9 de mayo de 2019 , en la que se declara probado que: ' Expresamente se considera probado y así se declara que Ambrosio , con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 13:45 horas del día 23 de julio de 2017 y cuando el acusado se encontraba en la calle Salvador Allende de Madrid en una actitud agresiva y violenta, gritando, lanzando objetos y golpeando vehículos, ante la intervención de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que habían sido requeridos a tal efecto, se opuso a la intervención policial hasta que finalmente fue separado del lugar, y mientras los Agentes identificaban a posibles testigos de los hechos, el acusado se encaró nuevamente con ellos, tratando de golpear al Agente con número NUM001 , sin que llegara a lograrlo, por lo que hubo de ser esposado e introducido en el vehículo policial a pesar de la fuerte resistencia ofrecida para ello '.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Ambrosio , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESESDE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, Ambrosio , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 2 de junio de 2019, señalándose, por Providencia de la misma fecha, para deliberación el día 1 de julio de 2019.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZALEZ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se fundamenta en los siguientes motivos: Infracción del derecho a la presunción de inocencia considerando que los hechos que se ponen de manifiesto tras la prueba practicada no tienen la gravedad suficiente para estimarse constitutivos de delito sino de mera infracción administrativa.
También por error en la valoración de la prueba al considerar que a pesar de la inexistencia de la correspondiente pericial, al no haber acudido el acusado al SAJIAD pese a ser requerido para ello, el Juzgador de instancia debió aplicar la eximente del art.20.2 del CP sobre la base de las manifestaciones de los testigos que pudieron ver que el acusado se encontraba fuera de sí o bajo los efectos de alguna sustancia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto en su totalidad solicitando la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO. Debemos recordar que la Sala 2ª TS ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero (EDJ 2013/25409) y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio .
Integra también doctrina jurisprudencial reiterada,- vid por todas STS 2ª 372/18 de 19 de julio - que, 'salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce del recurso de apelación , no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.
Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y con ello el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia que se viene a alegar por el recurrente precisamente por esa valoración errónea de la prueba que invoca en su recurso, en multitud de ocasiones esta Audiencia Provincial se ha pronunciado a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución .
No obstante, de tal doctrina acerca de la presunción de inocencia ha de resaltarse especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación, su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero, en cualquier caso, no resulta permisible que el Tribunal de apelación se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'
TERCERO. Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar debiendo ser desestimado en su totalidad.
Como se ha expuesto con anterioridad, el Juez de Instancia goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, y el Tribunal de apelación debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.
Tanto de la lectura de la Sentencia apelada como del visionado del DVD del juicio oral, se ha de afirmar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia se sustentan sobre la racionalidad a partir de la credibilidad que le han merecido los agentes de la Policía Nacional deponentes en el acto del Plenario y de los testigos presenciales, José , y Landelino .
Todos los testigos narraron la acción violenta del acusado y el Juez de instancia, valorando la gravedad de la conducta perpetrada estima ésta de la entidad suficiente como para subsumirla en el delito de resistencia del art.556 del CP .
La argumentación de la Sentencia es clara, detallada y alcanza una conclusión razonada sobre la base de la prueba practicada bajo el principio de la inmediación de la que solamente goza el juzgador de instancia.
Así en los hechos probados de la Sentencia el Juzgador hace referencia no a una mera resistencia a ser detenido sino a un acometimiento directo contra los agentes cuando éstos se hallaban identificando a posibles testigos en el lugar de los hechos. La no producción de resultados lesivos lo fue porque el agente NUM001 logró esquivar el golpe dirigido contra el mismo.
No obstante, la pena aplicada es la mínima legalmente prevista en atención a la gravedad de los hechos atendida la ilicitud y la culpabilidad; pena que se estima proporcional.
Sobre la base de una supuesta valoración de la prueba realizada erróneamente, se alega la inaplicación del art.20.2 CP , manifestando el recurrente que es posible la aplicación de la eximente atendiendo a lo manifestado por los testigos en el acto del plenario.
Efectivamente, de la lectura de la Sentencia es de observar que el Juez a quo hace referencia a la manifestación de uno de los testigos, Landelino , quien dijo que el acusado podía estar bajo los efectos de alguna sustancia, refiriéndose todos, según se desprende de la Sentencia apelada, a la afectación que el acusado presentaba, quien se hallaba violento.
Sin embargo, la apreciación de la eximente que la representación procesal del acusado pretende le sea aplicada no es perceptible por la inmediación porque, entre otras razones, el Juez de instancia no estuvo presente en el momento de producción de los hechos ni vio en qué estado se hallaba el acusado. Por otra parte, del informe forense del día de la detención no es posible extraer una conclusión fundada sobre la capacidad de culpabilidad del acusado. En definitiva, es una cuestión que ha de ser acreditada a través de la oportuna pericial y, como reconoce el propio apelante, el acusado no compareció ante el SAJIAD para realizar la prueba correspondiente a estos fines.
Por todo ello, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la confirmación de la Sentencia apelada por sus propios fundamentos jurídicos.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid con fecha 9 de mayo de 2019 , , en el procedimiento abreviado 207/18, PROCEDIENDO SU CONFIRMACIÓN, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ BATISTA GONZALEZ, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

