Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 896/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100273
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6198
Núm. Roj: SAP M 6198/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0061448
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 896/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 494/2017
Apelante: D./Dña. Ezequiel
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Letrado D./Dña. SORAYA SOTO SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 478/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
Dña. MARIA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO
.===========================================================
En Madrid, a 11 de Julio de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 494/17, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Ezequiel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 20 de Marzo de 2019 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 20 de Marzo de 2019 , cuyo relato fáctico es el siguiente: '
PRIMERO.- Se declara probado que entre las 9:00 y las 9:20 horas del día 1 de abril de 2.017, el acusado Ezequiel , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, conducía su vehículo matrícula ....-SRD , por la autovía M-30 de Madrid, circulando a gran velocidad por el carril izquierdo de los tres existentes para su sentido de la marcha, cuando, a la altura del kilómetro 4 de la mencionada vía, se aproximó a un vehículo de la policía local camuflado, vehículo con número de matrícula ....-SNN , que circulaba por el mismo carril, de manera que, al no aminorar la velocidad el vehículo del acusado, obligó al agente que conducía el vehículo policial a cambiarse al carril central para evitar ser golpeado por alcance por el acusado. En ese momento, los agentes decidieron dar el alto al vehículo del acusado, para lo cual se pusieron a su altura, se identificaron mediante placas profesionales y activaron los sistemas acústicos y luminosos del vehículo.
El acusado hizo caso omiso a las indicaciones de los agentes y continuó circulando sin aminorar la velocidad, llegando a cambiar bruscamente la trayectoria hacia el carril ocupado por el vehículo policial, de manera que el conductor del vehículo policial hubo de variar constantemente la trayectoria de su vehículo para evitar ser golpeado al hacer el vehículo del acusado amagos de desplazarse lateralmente hacia el lugar ocupado por el vehículo policial.
Durante su huida y persecución, el acusado llegó en un momento para dificultar la actuación policial a lanzar un objeto pequeño y no identificado contra la puerta delantera izquierda del vehículo policial, sin que se llegaran a causar daños en la misma, no aminorando en ningún momento la velocidad, conduciendo en zigzag entre los vehículos que se encontraba en su marcha, cuyos conductores se veían obligados a apartarse de su trayectoria para evitar ser golpeados.
La persecución se prolongó hasta la entrada del túnel de incorporación a la carretera de Valencia (A-3) momento en que los agentes perdieron de vista al acusado que logró finalmente huir.' Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Ezequiel como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380 del Código Penal a la pena de un seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y un día; y como autor de un delito de desobediencia grave del art.
556 del Código Penal a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas del presente procedimiento. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Maria Mercedes Romero Gonzalez, en representación de Ezequiel , condenado en la instancia, se interpuso recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 17 de Junio de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 10 de Julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente fundamenta su impugnación contra la sentencia dictada en la instancia, en la que resultó condenado Ezequiel por la comisión de un delito contra la seguridad vial, del art. 380 del Código Penal , y de un delito de desobediencia grave, del art. 556 del mismo texto legal , en una errónea valoración de la prueba practicada, lo que motiva la infracción del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. Para ello la parte menciona dos informes de los organismos a los que les fue requerido, que hacen referencia a que el estado de la circulación era fluida en todas las zonas de la M30, registrándose únicamente una incidencia en calzada exterior que no afectó al tráfico en ningún momento, contradiciendo así lo manifestado por el policía local con nº de carnet NUM000 , pudiendo existir un móvil de resentimiento en las declaraciones de los policías por la conducta anterior del acusado, que les reprochó el que el vehículo ocupado por los mismos casi alcanza al suyo, existiendo también discordancias entre lo que se afirma en uno de tales informes sobre el promedio de velocidad existente en dicha vía y lo declarado por los policías, sin que se haya acreditado la existencia de un peligro concreto para la vida o integridad de las personas, cuestionando, en fin, la condena por un delito de desobediencia al tratarse de un vehículo policial camuflado y la dificultad existente para cumplimentar una orden cuando los vehículos implicados se encuentran en movimiento.
SEGUNDO .- La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez de instancia, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas practicadas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada de las mismas obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia que se invoca, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que la valoración efectuada en la sentencia por el órgano de enjuiciamiento de las pruebas practicadas en el acto del juicio para inferir la existencia de un delito de conducción temeraria resulta correcta. El delito mencionado se integra por dos elementos, además del subjetivo o dolo, que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
En el presente caso es claro que el recurrente cometió el delito contra la seguridad vial del art. 380.1 Código Penal por el cual ha sido condenado. Los policías que procedieron a la persecución del acusado cuando éste hizo caso omiso a sus indicaciones de que detuviera su marcha, manifestaron en el acto del juicio que tuvieron que cambiar de carril ante la alta velocidad a la que circulaba, que se pusieron en paralelo y, en ese momento se identificaron con sus placas, haciendo uso de las señales acústicas y luminosas, y que trató de embestirles, que circulaba en zigzag y vieron como los demás vehículos que circulaban por la zona tenían que frenar, y al final, el acusado salió bruscamente a toda velocidad y le perdieron de vista. Frente a tales manifestaciones, el ahora recurrente ofreció su propia versión de los hechos, culpabilizando a los policías de haber frenado su marcha, negando que le dieran el alto.
Pues bien, la valoración de tales pruebas llevaron al juzgador a otorgar plena credibilidad a lo manifestado por los policías locales, de cuyas manifestaciones se deduce que la conducta del acusado, asumida y realizada de forma consciente y voluntaria, ha de reputarse como de conducción temeraria, por cuanto omitió de forma palmaria las reglas básicas de la circulación: circulaba a alta velocidad, que, con independencia de su cuantificación o que no se detectase por las cámaras o los radares, era bastante superior a la permitida en la M30, con bandazos, en zig-zag y cambios inesperados de dirección, concurriendo igualmente el desvalor del resultado, pues existió un riesgo específico para la vida e integridad física de los policías que le perseguían en un vehículo camuflado y que tuvieron que hacer maniobras evasivas ante las que, de manera temeraria, efectuaba el acusado para embestir su vehículo, así como los demás vehículos que circulaban por la M30, que tuvieron que frenar su marcha ante la conducción en zigzag que efectuaba el recurrente.
Y tales pruebas no pueden ser desvirtuadas por el resultado de la prueba documental que se menciona en el recurso, por cuanto al no existir grabación de imágenes de lo sucedido, y ocurrir todo en un corto periodo de tiempo, es factible que no tuviera incidencia en el tráfico de la M30, constituyendo prueba de cargo bastante y suficiente para la existencia del delito referido las declaraciones de los policías que procedieron a la persecución del acusado, sin que exista ninguna razón para dudar sobre lo por ellos declarado, destacando la sentencia la persistencia y coherencia de las mismas, sin que el juzgador, en su razonamiento, manifieste dudas valorativas, por lo que, por consiguiente, no se ha infringido el principio 'in dubio pro reo', que también se invoca.
En definitiva, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada, lo que conlleva el rechazo del motivo.
TERCERO .- Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo que cuestiona la condena de que ha sido también objeto el recurrente por la comisión de un delito de desobediencia grave, por cuanto, frente a las dudas que se alega en el recurso pudo tener el recurrente del mandato policial de que se detuviera, al tratarse de un vehículo camuflado con policías de paisano, lo cierto es que, a la vista de lo manifestado por los policías que intervinieron en los hechos, el acusado forzosamente hubo de apercibirse de que se trataba de una intervención policial y que eran policías, por cuanto le mostraron sus placas profesionales y activaron los sistemas acústicos y luminosos de que disponía el vehículo camuflado, pese a lo cual el acusado no se detuvo, con lo cual queda patente su actitud rebelde al cumplimiento de la orden de alto de los agentes, expresada de forma gestual, por lo que se reúnen en el caso los requisitos que configuran tal figura delictiva.
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
Vistos los preceptos de legal aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora Dña. Maria Mercedes Romero Gonzalez, en representación de Ezequiel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 20 de Marzo de 2019 , confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso.Firme la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, y contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la ha dictado constituida en audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
