Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 615/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUBIO GIL, MARIA DEL MILAGRO
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100475
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2279
Núm. Roj: SAP Z 2279/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000478/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)
En Zaragoza, a 11 de diciembre del 2019.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000615/2019 ,
derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000709/2018 - 00 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº
1 DE ZARAGOZA, por delito de delitos societarios, contra el acusado:
Nombre y apellidos: Gerardo , nacido el NUM000 de 1960, en Buenos Aires (Argentina) , hijo de Gustavo
y Aurora con D.N.I NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la
Procuradora Dª. Begoña Uriarte Gonzalez y defendido por el Letrado D. Jose Lusi Carrera Marcén.
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña .MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, en virtud de querella por delito societario presentada por D. Landelino y Solvalia Consultores Estratégicos, S.L., habiéndose acordado seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, en atención a la pena señalada al delito imputado.
SEGUNDO .- Concluida la fase de instrucción, se dio el oportuno traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusación particular, que formularon escrito de acusación contra el referido acusado, ante lo cual, el Juzgado instructor dictó, en fecha 18 de marzo de 2019, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal del acusado para que presentara el correspondiente escrito de defensa, la cual solicitó la absolución, remitiéndose seguidamente la causa a la Audiencia Provincial, que fue repartida a esta Sala, dictándose auto de fecha 19 de julio de 2019, sobre admisión de pruebas, y señalándose seguidamente la fecha del juicio oral, que fue celebrado el día 2 de diciembre de 2019, con la asistencia del acusado. Con anterioridad al acto del juicio oral la acusación particular de D. Landelino y Solvalia Consultores Estratégicos se retiró renunciando a las acciones civiles y penales.
TERCERO .- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas que habían sido propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de administración desleal del art. 252 en relación con art. 249 y 250.1.5º del Código Penal, estimando como responsable del mismo al acusado Gerardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando que se le impusiera la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de 10 € diarios con r.p.s.c.i. conforme art. 53.1 del C.P. y pago de las costas procesales. Retiró la responsabilidad civil reclamada provisionalmente.
CUARTO .- Por la defensa, en igual trámite procesal, se solicitó la libre absolución del acusado.
HECHOS DECLARADOS PROBADOS: Resultando probado y así se declara que 1.- La empresa del acusado Gerardo , COMPOSITES ARAGON, S.L., con domicilio social en carretera de Cogullada nº 20 de Cogullada (Zaragoza) se constituyó en 2010 estando dedicada esencialmente al diseño, fabricación de piezas, moldes y útiles para la industria de materiales compuestos, así como a su importación y exportación. En el año 2014 su socio mayoritario era KOALA PROPERTIES, S.L. (empresa familiar del acusado), existiendo otro socio minoritario el Sr. Pedro y también era partícipe la empresa pública 'SODIAR'.
En el año 2011 El Ministerio de Ciencia e Innovación concedió a COMPOSITES ARAGON, S.L. un préstamo, denominado 'Palas', por importe total de 466.012,04 €, diferido en tres anualidades, con un periodo de carencia de tres años, siendo la primera amortización el 1 de febrero de 2015. Por error esta primera amortización por importe de 103.993,17 € fue mal contabilizada, consignándose como subvención en vez de como préstamo. De este error no se daría cuenta COMPOSITES ARAGON, S.L. hasta el mismo mes de abril de 2015 cuando apareció el pago por el banco de la suma referida haciéndose un rastreo por parte de la compañía hasta descubrir que correspondía a la primera amortización del préstamo. Las restantes amortizaciones estaban correctamente contabilizadas.
2.- Desde el año 2014 la empresa SOLVALIA Consultores Estratégicos, S.L. de la que eran apoderados los Sres.
Romualdo y Salvador venían prestando servicios de consultoría externa a COMPOSITES ARAGON, S.L. para la tramitación de ayudas públicas y el acusado Gerardo además conocía al Sr. Landelino desde el año 2000.
En el año 2015 coincidiendo con la finalización de la relación de COMPOSITES ARAGON, S.L. con SODIAR los Srs. Romualdo y Salvador , junto con el Sr. Landelino dentro del desarrollo de sus actividades sociales tenían interés en llevar a cabo una inversión de capital en una empresa del sector industrial por lo que se pusieron en contacto con el acusado Gerardo que les propuso llevar a cabo la inversión en su sociedad COMPOSITES ARAGON, S.L. ya que a finales del año la dejaba la compañía SODIAR.
En las reuniones y conversaciones previas a la formalización de la compraventa de participaciones el acusado presentó el estado de cuentas a fecha 10 de noviembre de 2015 con un previsible resultado positivo proporcionándoles la documentación contable de la empresa. En particular Luis Alberto , asesor fiscal y contable de COMPOSITES ARAGON, S.L., en el mes de octubre, en una reunión mantenida antes de la compra de las participaciones sociales con los Srs. Landelino , Romualdo y Salvador les informó de la existencia del error contable percibido en abril respecto de la primera amortización del préstamo Palas por importe de 103.993,17 €, que se había contabilizado como subvención en vez de como un préstamo con obligación de devolución, y que dicho error debería en el futuro regularizarse en la contabilidad de la empresa.
Así, de este modo, el 9 de diciembre de 2015 se formalizó la compraventa, entregando SOLVALIA la cantidad de 73.444 € y adquiriendo 46.800 participaciones (lo que suponía un 26% del total), y el Sr. Landelino la cantidad de 36.722 € y adquiriendo 23.400 participaciones (lo que suponía un 13% del total). Con el acuerdo alcanzado la sociedad familiar del acusado KOALA PROPERTIES, S.L. siguió siendo socio mayoritario de la entidad con el 61% del capital total. El órgano de administración establecido era el Consejo de Administración con tres miembros presidido por el Landelino , Romualdo como Consejero y Secretario y el acusado Gerardo como Consejero Delegado, acordándose que el Consejo de Administración podría autorizar la asistencia a sus reuniones de las personas que considerase oportuno. También se establecía un Comité de Dirección cuyo objeto sería la supervisión y control de la gestión de la compañía con funciones de dirección estratégica de la política comercial y dirección ejecutiva y que quedaba compuesto por el acusado, Romualdo y Salvador , el primero con funciones de Director General, Romualdo como Director Comercial y Salvador con funciones de Director Financiero entre las cuales estaban las de obtención de financiación y subvenciones, facultándose expresamente a Salvador al acceso on line a las cuentas bancarias a efectos de confeccionar el plan de ingresos y pagos mensuales. Se establecía también en el acuerdo de socios que el Comité de Dirección tendría pleno acceso a toda la información de la compañía y se declaraba por el acusado que no existían pasivos ocultos o ficticios ni contingencias no contabilizadas. Salvador en su condición de director financiero tenía acceso a la contabilidad y mantenía contacto directo con el asesor contable Luis Alberto .
Formuladas las cuentas anuales de 2015 por el Consejo de Administración se aprobaron por unanimidad en Junta Universal de Socios de 27 de junio de 2016fecha en la que Salvador ya llevaba desde hacía meses siendo director financiero. Pero como el resultado del ejercicio ascendió siendo positivo a solo 10.824,62 € se acordó no regularizar en ese momento los 103.993,17 € del préstamo 'Palas'.
3.- Los nuevos socios durante el año 2016 fueron realizando préstamos a la empresa COMPOSITES ARAGON, S.L. de 42.500 € por parte de SOLVALIA y de 125.000 € por el Sr. Landelino . También KOALA PROPERTIES, S.L. llevaría a cabo alguna aportación y en particular una por la suma de 24.431 €.
En la preparación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016, fue presentado por el gestor informe provisional a primeros de diciembre de 2016 en el que se estimaba unos beneficios previsibles pendientes de verificación de 197.331 € antes de impuestos. Y entonces con esta positiva previsión y siendo que estaba pendiente todavía de regularizarse en la contabilidad los 103.993,17 € procedentes del primer vencimiento del préstamo 'Palas' y del que eran conocedores todos los socios se consideró por el acusado que era el momento de hacerlo y así se mandó hacer. Por ello es que en marzo de 2017 al aprobarse las cuentas del ejercicio 2016 el beneficio que finalmente se presentó lo fuera por el importe inferior de 36.489,42 € justificado en la existencia del préstamo 'Impacto-Palas'. Esta realidad no gustó a SOLVALIA y al Sr. Landelino por cuanto frustraba sus expectativas de beneficio, por lo que no votaron a favor de la aprobación de las cuentas que, no obstante, siendo socios minoritarios no impidió que fueran aprobadas por mayoría y así, por mayoría simple, se hizo constar en el Acta de Junta Universal de 21 de marzo de 2017. Sin embargo el gestor al redactar el certificado de aprobación de las cuentas del ejercicio de 2016 presentado en el Registro Mercantil hizo constar erróneamente que el acuerdo de aprobación había sido por unanimidad, error, no obstante, que no tenía efecto práctico ni causaba perjuicio alguno, y que fue subsanado mediante otro certificado posterior de fecha 28 de diciembre de 2018 presentado en el Registro Mercantil.
4.- En el pasado el acusado había sido administrador de la entidad INGENIERÍA COMPUTERIZADA DE MOLDES, S.L. (ICM), dedicada a la misma actividad que COMPOSITES ARAGON, S.L.. En el año 2013 esta empresa fue declarada en concurso y liquidada, adquiriendo COMPOSITES ARAGON, S.L. parte de sus activos, circunstancia de la que eran conocedores los nuevos socios. ICM ostentaba desde entonces una deuda con la empresa china ZHEJIANG KAIHUA MOULS CO por importe de 64.431 €. Como COMPOSITES ARAGON, S.L. venía manteniendo relaciones comerciales con la empresa proveedora china, ésta, ante el impago de ICM condicionó el envío de la mercadería que tenía retenida al pago de la deuda como instrumento de coacción lo que suponía un claro perjuicio para COMPOSITES ARAGON, S.L. al frustrar las expectativas de una mayor facturación.
Para resolver el problema en fecha 12 de septiembre de 2016, el Consejo de Administración de la compañía, integrado por el Sr. Landelino y el acusado, estando presentes también Romualdo como secretario y Salvador como invitado, aceptó el pago de la deuda de ICM desembolsando personalmente Gerardo a través de la socia mayoritaria suya KOALA PROPERTIES,S.L. la suma de 24.451 € asumiendo el resto la compañía, lo que supuso el restablecimiento de las relaciones comerciales entre la compañía y el proveedor chino con un importante pedido que benefició económicamente a COMPOSITES ARAGON, S.L..
5.-. La realidad de los hechos se enmarca dentro de un conflictiva dinámica que fue aflorando entre el acusado Gerardo y los Srs. Romualdo , Salvador y Landelino , que derivó en diversos procedimientos penales entre las partes, habiendo sido resueltos todos ellos por medio de acuerdos extrajudiciales. Por ello es que en este procedimiento SOLVALIA CONSULTORES ESTRATEGICOS, S.L. y los herederos del Sr. Landelino se apartaran renunciando a las acciones civiles y penales.
6.- El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal sostiene acusación contra Gerardo atribuyéndole un delito de administración desleal previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículos 249 y 250.1.5ª del Código Penal.
La vigente redacción del artículo 252 del Código castiga a quienes teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. Se trata de un delito de resultado que exige para su consumación la causación de un perjuicio económico evaluable. La conducta punible tiene tres elementos básicos: Primero ostentar facultades de administración de un patrimonio ajeno. Segundo excederse en el ejercicio de esas facultades.
Debe entenderse por 'excederse' tanto el abuso o extralimitación en las facultades que se le ha otorgado como no actuar con la diligencia exigible a un buen padre de familia en la gestión del patrimonio que le ha sido encomendado. En ambos casos el administrador infringe sus deberes y actúa de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado. Lo relevante no es que el administrador esté facultado o no lo esté para realizar ese acto, sino que actúe como tal administrador y su actuación produzca efectos frente a terceros.
Tercero causación de un perjuicio patrimonial que puede consistir tanto en una disminución del patrimonio efectivamente evaluable como una pérdida de ganancia por una omisión en la actuación del gestor que no ha realizado aquella operación que le era exigible. El sujeto activo será cualquier persona que tenga facultades para administrar provenientes de la ley, negocio jurídico o autoridad, por lo que podrá cometer el delito quien tenga esas facultades con independencia de la denominación de su cargo y del origen de su nombramiento.
En cuanto al elemento subjetivo el tipo penal del art. 252 del CP bastará el dolo genérico de actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.
Ha de precisarse que en conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal tuvo que retirar la acusación provisionalmente mantenida por el delito societario de falsedad contable contenido en el artículo 290 del Código Penal por aplicación del artículo 296 del citado texto por cuanto que los querellantes con anterioridad al acto del juicio se apartaron de la causa habiendo llegado a un acuerdo extrajudicial con el acusado renunciando a las acciones tanto penales como civiles, siendo para esta clase de delito societario la denuncia un requisito de procebilidad. Ello obliga a este tribunal al examen de los hechos descritos en la conclusión primera del escrito de acusación del Fiscal solamente desde la perspectiva del único delito por el que definitivamente se acusa, es decir, por el de administración desleal del artículo 252 del Código, sin entrar en el estudio de los hechos enjuiciados desde el enfoque de la falsedad contable, es decir, en las cuentas anuales u otros documentos que reflejan la situación jurídica o económica de la entidad.
SEGUNDO .- Es el principio de presunción de inocencia del que se ha de partir siempre en este ámbito de la jurisdicción penal, y tiene su alcance tanto respecto de la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como de la participación que en ellos pudiera tener el acusado. Tanto una cosa como otra deben quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que ha quedado enervado y el órgano de instancia debe explicitar los medios probatorios traídos al juicio por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención del acusado en su realización. La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebra y presencia el juicio, y ante quien se practican las pruebas bajo los principios inmediación, concentración, oralidad y contradicción.
TERCERO .- En el presente caso la actividad probatoria aportada no resultó suficiente para demostrar la comisión del delito de administración desleal por el que se sostiene acusación. Del relato de hechos probados y como se pudo apreciar del desarrollo del juicio oral fueron dos hechos sobre los cuales el Misterio Fiscal incidió en apoyo de su pretensión punitiva. Por una parte la ostensible reducción de los beneficios de la compañía en el ejercicio 2016, aprobadas las cuentas por mayoría en junta se socios de marzo de 2017 (asunto préstamo 'impacto-Palas'). Por otra parte el pago por COMPOSITES ARAGON, S.L. de una deuda que tenía la sociedad ICM (concursada, disuelta y vinculada al acusado) con la sociedad china Zhejiang Kaihua Mouls. Se sostiene por el Ministerio Público que con esas dos operaciones el acusado abusó de su posición preeminente en la compañía al ostentar su dirección ejecutiva, ser consejero delegado y en definitiva ser socio mayoritario a través de su empresa familiar KOALA PROPERTIES,S.L. que ostentaba el 61% de participaciones societarias causando un perjuicio en el patrimonio administrado superior a 50.000 €.
CUARTO .- Préstamo 'Palas'. De las pruebas aportadas al acto del juicio quedó constatado que COMPOSITES ARAGON, S.L. obtuvo en años pretéritos a diciembre de 2015, que fue cuando entraron como socios SOLVALIA y el Sr. Landelino , un préstamo diferido en tres anualidades por el Ministerio de Ciencia por importe de más de 460.000 € a devolver en tres años, y que la primera amortización por el importe de 103.993 € no se contabilizó en su momento correctamente como préstamo a devolver sino como subvención. En este apartado ha de destacarse el testimonio prestado por el entonces gestor de la sociedad Luis Alberto y que en la actualidad se haya jubilado sin ninguna vinculación con el acusado. En un discurso serio y coherente dejó patente que lo acontecido fue un error en la asignación contable de esta partida de la que no se dieron cuenta hasta que en el primer trimestre de 2015 la amortización venció y se pagó por el banco. Significar que este error contable se había mantenido desde de la concesión del crédito, y que ni fue apercibido por las auditorias que en esos años se llevaron a cabo. Expuso el testigo que advertido el error se comunicó al acusado al que le manifestó que era obligado proceder a su regularización. Obligación de regularizarlo correctamente en el Balance que fue también puesto de manifiesto por las dos peritos contables que declararon en el acto del juicio. La cuestión siguiente era determinar el momento en que debiera llevarse a cabo y aquí el testigo gestor vino a manifestar que todos los socios estuvieron de acuerdo en posponer la regularización a otro año por lo que no se incorporó a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2015 sino a las del año siguiente. Cabe incidir en este punto que como prueba documental al inicio del juicio oral la defensa del acusado aportó como documento 8 certificado del acta de Junta General de COMPOSITES ARAGON, S.L. de 27 de junio de 2016 en que se aprobaron por unanimidad las cuentas anuales del ejercicio 2015 con un resultado del ejercicio de 10.824,62 €. Decir primero que esa certificación fue firmada por el secretario del Consejo de Administración Romualdo (apoderado de SOLVALIA) y por Landelino en su calidad de presidente, llevando ya varios meses Salvador como director financiero. En segundo lugar que se aprobaron por unanimidad de todos los socios. Y en tercer lugar indicar que resultando positivo el ejercicio de 2015 no lo fue por una suma elevada, tan solo algo más de 10.800 €, lo que implica que de haberse repercutido la amortización del préstamo de casi 104.000 € el resultado final de la sociedad hubiera tenido signo negativo perjudicando ello la imagen de la sociedad sobre todo cara a los bancos. Es por tanto razonable inferir como apuntó el testigo gestor que se decidiera espera otra mejor ocasión lo que se produciría en el ejercicio siguiente donde provisionalmente se esperaba un beneficio de 196.000 €. De este modo las explicaciones dadas por gestor corroboraron la posición exculpatoria del acusado, y no cabe deducir de este comportamiento en la toma de decisión de regularizar entonces y no antes un abuso de facultades por el acusado causante de perjuicio en el patrimonio administrado porque de lo que se trataba era de reestablecer en el Balance la verdadera realidad contable corrigiendo el error advertido, que era además una obligación que se debía cumplir, y que se hizo en el momento que menos perjudicó a la compañía.
QUINTO .- Expuesto lo anterior la posición del Misterio Fiscal se apoyó fundamentalmente en la versión sostenida por los dos apoderados de SOLVALIA Consultores Estratégicos, S.L., los Srs. Romualdo y Salvador que también declararon en el juicio. Ambos mantuvieron en el acto de la vista que desconocieron la existencia de todo lo anterior referido al préstamo 'Palas'. Que no se les informó antes de la compra de las participaciones el 9 de diciembre de 2015 del error en la contabilización de la primera amortización, y que se les ocultó esta realidad viéndose sorprendidos cuando en 2017 tras una primera información de las cuentas en las que se señalaba unos previsibles beneficios de 196.000 €, posteriormente quedaban reducidos a unos 40.000 € con la excusa de regularizar la situación por el impacto del préstamo Palas.
Frente a esta posición acusadora de falta de información se opuso el propio acusado que negó ocultación de esta información pero además corroboró su exculpación el testigo gestor Luis Alberto . En el acto del juicio oral este testigo, y como ya apuntara en esa misma línea en fase de instrucción de la causa, señaló con rotundidad que del error contable de la primera amortización del préstamo Palas se dio cumplida información y antes de que se incorporaran a la sociedad a Landelino y a la sociedad apoderada por Romualdo y Salvador . Que en septiembre u octubre de 2015 se reunió personalmente con ellos comunicándoles estos hechos, del error en el balance, y de la necesaria regularización futura. Manifestó también el testigo que tuvo algunas otras reuniones posteriores con Salvador porque al fin y al cabo iba a ser y lo fue después nombrado director financiero siendo su comunicación más fluida mediante emails. Añadió que en una de las reuniones a finales de 2015 fue cuando se decidió que la regularización no se efectuara en ese cierre del ejercicio de 2015 porque los resultados no iban a ser todo lo positivo que hubiera debido ser para ello, y que fue en febrero de 2017 cuando tras una reunión de socios se le mandó por el acusado llevar a cabo la regularización dado que en el precierre de las cuentas que había elaborado el testigo a primeros de diciembre de 2016 se preveía un muy buen resultado.
Insistió el testigo que Salvador conocía todas las consecuencias de ese error en el balance que por lo demás debía entender por su condición de director financiero conocedor de los aspectos contables de la empresa y supervisor de la información financiera, y que de hecho en 2016 se fue realizando otra amortización del préstamo Palas sin ningún problema ya que las restantes amortizaciones estaban bien contabilizadas como parte que eran de un préstamo con obligación de devolución. Finalmente explicó suficientemente que se debió a un error suyo, personal de él, la elaboración del certificado enviado al Registro Mercantil en el que se hacía constar la aprobación de las cuentas de 2016 por unanimidad cuando lo fue por mayoría. El motivo simple explicado fue que utilizó como plantilla para confeccionar el certificado la certificación del año anterior en el que sí habían sido aprobadas por unanimidad las cuentas del ejercicio 2015 sin advertir y modificar que en la de 2016 se debía hacer constar que la aprobación fue por mayoría. En todo caso señaló que tal error no tuvo ninguna transcendencia y que posteriormente se corrigió en el registro.
Sentado lo anterior nos encontramos ante dos versiones contrapuestas no dándose credibilidad a la de los antiguos querellantes sobre la del acusado corroborada por el gestor. No puede desconocerse que mientras que en el acto del juicio el testigo Luis Alberto declaró sin mantener ya vinculación profesional y personal alguna con el acusado al estar jubilado, Romualdo y Salvador aun dejando de haber sido, en la representación que ostentaban de SOLVALIA, querellantes por haberse resuelto extrajudicialmente las controversias con el acusado, en el juicio se veían compelidos a mantener su coherencia con el contenido de su querella. Además, decir, que de la documentación que se aportó a los autos por la defensa del acusado en la fase de investigación se hacer patente que la querella que inicia este procedimiento y que fue admitida a trámite en abril de 2018 (folio 236) fue la respuesta de SOLVALIA a una anterior querella formulada por COMPOSITES ARAGON, S.L.
(folios 931 y siguientes) y dirigida contra los apoderados aquí testigos Romualdo y Salvador por los delitos de apropiación indebida y estafa, y que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza mediante auto de 28 de diciembre de 2017 (folio 945). A más no parece razonable admitir que concretamente Salvador fuera desconocedor de la realidad contable de la sociedad siendo su posición de director financiero en el seno del comité de dirección con acceso a las cuentas bancarias y capacitado para el entendimiento de la documentación contable y financiera de la compañía.
SEXTO.- Deuda de ICM con la empresa china KAIHUA. De las prueba aportadas al acto del juicio quedó constatado la vinculación que el acusado había mantenido en el pasado con la empresa ICM, declarada en concurso y disuelta entorno a 2013 y que COMPOSITES ARAGON, S.L. había adquirido activos de aquella, lo que implicaba de por si un riesgo siendo que eran de una empresa concursada. De ello eran conocedores los testigos apoderados de SOLVALIA. Quedó constancia suficientemente también que COMPOSITES ARAGON, S.L. mantenía relación comercial con la empresa china que le proveía de moldes y que ésta tenía a su favor un crédito de la extinta ICM por algo más de 64.000 €. Quedó suficientemente también demostrado la posición de fuerza que en 2016 mantuvo la empresa china frente a COMPOSITES ARAGON, S.L. en el sentido de que exigía el pago de la deuda de ICM para poder continuar con los tratos comerciales. En este marco conflictivo reconocido por los testigos de cargo Salvador y Romualdo los mismos admitieron en el juicio que se llegó a realizar en septiembre una reunión del Consejo de Administración de la compañía en la que estuvieron como miembros el acusado y el Srs. Landelino , como secretario Romualdo y como invitado Salvador . Obra documentada esta reunión del Consejo en autos a los folios 571 y siguientes. En ella se acordó facultar al acusado Gerardo para que llevase adelante negociaciones con la empresa china para solventar el problema.
El pago del total de la deuda de ICM de la que parte, por el importe de 24.431, fue desembolsado por el acusado a través de su empresa KOALA PROPERTIES,S.L., supuso el desbloqueo de las relaciones comerciales con KAIHUA beneficiando a COMPOSITES ARAGON, S.L.. Significar que en este apartado los testimonios de Salvador y de Romualdo en lo esencial fueron coincidentes con la posición del acusado pues admitieron que existió esa reunión del Consejo de Administración en la que estuvieron presentes, y así consta documentado en autos, y en la que se facultaba al acusado para resolver la situación con el proveedor chino; autorización que incluía fijación de un calendario del pago de la deuda de 64.000 €. Con lo cual en esta operación de pago de la deuda de ICM el acusado no actuó sin autorización, ni tampoco se extralimitó en sus atribuciones, ni su comportamiento causó perjuicio al patrimonio administrado puesto que el pago por COMPOSITES ARAGON, S.L. de la parte de deuda que restó de lo asumido por KOALA PROPERTIES,S.L. quedó sobradamente cubierto por el beneficioso restablecimiento de las relaciones comerciales con el proveedor chino.
SÉPTIMO .- Conforme a lo dicho se ha de concluir que no resultó demostrado que la conducta del acusado supusiera un exceso en el ejercicio de sus facultades como director ejecutivo y consejero delegado del Consejo de Administración, ni que con su actuación causase o ni siquiera intentase causar perjuicio ninguno al patrimonio administrado, lo que determina el dictado de un fallo absolutorio.
OCTAVO .- A tenor del artículo 240 de la LECr se declaran todas las costas de oficio.
Fallo
Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Gerardo del delito de Administración desleal del cual era acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
