Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 478/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 115/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 478/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100430

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8849

Núm. Roj: SAP B 8849:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 115/20

Procedimiento Abreviado nº 548/17

Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías.:

D. José María Torras Coll

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

D. Ignacio de Ramón Fors

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre del año dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 115/20 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 548/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, en la modalidad de CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380.1 del C.Penal ,siendo apelante, el acusado, Humbertoy parte apelada, el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de diciembre de 2019, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO :QUE CONDENO al acusado, Humberto, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CATORCE MESES.Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada que fue, en debida y legal forma, dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso ,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Una vez evacuado ese preceptivo traslado, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona para la posterior sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia que literalmente reproducidos responden al siguiente y textual tenor: ' HECHOS PROBADOS :

Ha resultado probado que sobre las 6,15 horas del día 4 de marzo de 2017 el acusado, Humberto, mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba a los mandos del vehículo marca Peugeot matrícula ....RGN por la Avenida Carrilet de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, cuando rebasó un semáforo en fase roja. El hecho fue advertido por una patrulla policial que circulaba en vehículo logotipado, que seguidamente accionó las señales acústicas y luminosas para darle el alto. Al percatarse de este hecho, el acusado, que tenía el vehículo parado en ese momento tras otro en un semáforo en rojo, arrancó a gran velocidad al ponerse en verde, y giró después de manera brusca por la calle Miquel Romeu, en la que otro vehículo policial que por ella circulaba tuvo que efectuar una repentina maniobra para evitar ser colisionado por el del acusado, quien continuó circulando a velocidad excesiva y sin frenar en el cruce de la Avenida Carrilet, logrando finalmente huir.En el vehículo conducido por el acusado viajaban de pasajeros tres amigos suyos.La tramitación del presente procedimiento ha sufrido una dilación no imputable al acusado ni a su defensa. En concreto, la causa tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal en fecha 12-12-17, sin que se dictase auto de admisión de pruebas hasta fecha 11-5-18 y diligencia de ordenación de señalamiento de vista oral hasta fecha 21-10- 19.'


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea el recurrente, como motivo de apelación, el sustentado en error en la valoración de la prueba y al mismo tiempo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 del C.Penal. Sostiene que ,desde su parecer,la actividad probatoria desplegada en el plenario no resulta suficiente para desvirtuar aquella verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción de inocencia.Censura el recurrente que la sentencia solamente entre en valorar la prueba de cargo consistente en la declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana de LŽHospitalet de Llobregat y no analice la llamada prueba de descargo consistente en las declaraciones testificales ,tanto del propio inculpado como la de los testigos ministrados, Sres. Nicolas ,Sra. María Teresa y Sr. Oscar.No se cuestiona el hecho de que el acusado en la ocasión de autos condujese el turismo a más velocidad de la permitida y que ello pudiera constituir una infracción administrativa y da como justificación de ello que tuviesen que abandonar precipitadamente una Sala de Fiestas en la que se encontraba el Sr. Humberto y los testigos ante un episodio violento ,una pelea entre uno de los ocupantes del coche ,el Sr. Nicolas y unos terceros.No obstante, niega que en esa precipitada salida llegase a saltarse un semáforo en rojo que le afectaba.Es decir, viene el recurrente a condicionar esa imputación de temeraria conducción a la contextualización de las circunstancias relatadas.Niega, asimismo, que el apelante hubiese incurrido en una conducta incardinable en el delito de conducción temeraria ,pues refiere que no se llegó a generar un peligro concreto y efectivo y que el recorrido fue de tan solo tres o cuatro calles.Repara que los hechos tuvieron lugar de madrugada ,entre las 5 y las 6 horas, en un polígono industrial ,no siendo un día laborable y con calles desérticas,sin volumen de tráfico rodado y,en suma, peticiona la revocación de la condena demandando en esta alzada la libre absolución.

El motivo no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y defiende la corrección de la calendada sentencia que reputa plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.-En efecto, de lo actuado, de la prueba vertida en el plenario, tras el visionado del soporte audiovisual de la grabación del plenario, este Tribunal debe compartir la condena penal del Juzgado de instancia, habida cuenta que la presunción de inocencia del acusado quedo desvirtuada por la prueba personal, las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Urbana de LŽHospitalet de Llobregat que depusieron en el plenario de consuno y de forma conteste ,siendo sus testimonios, coherentes, coincidentes y sin fisuras,siendo las declaraciones prolijas en detalles y muy claras, cual se razona en la sentencia,siendo que los agentes adveraron que una vez activados los dispositivos luminosos y acústicos del vehiculo policial, el conductor acusado arrancó,reemprendió la marcha y circuló a gran velocidad ,efectuando giros prohibidos y saltándose varios semáforos en fase roja, estando a punto de provocar una colisión con un vehiculo policial y con ello se pone de relieve el peligro concreto y no sólo potencial que colma las exigencias de tipicidad del citado delito de conducción temeraria.Es más el coche pilotado por el acusado llegó a circular por zona en dirección prohibida lo que obligó a efectuar al coche policial una maniobra evasiva ,de elusión o emergencia, a fin de evitar la colisoón ,con lo cual se cumplen los elementos objetivo y subjetivo que vertebran el ilícito penal por el que fue condenado el acusado.

TERCERO.-Y por lo que hace a la prueba de descargo presentada por la defensa del acusado, no es exactamente cierto que el Juzgador de lo Penal 'a quo' orille los testimonios aportados por la defensa y la propia declaración del acusado, toda vez que en la meritada sentencia se razona que el acusado, manifestó que ,ciertamente, conducía su vehículo ese día, pero aclaró que no se apercibió de los avisos policiales; que salió del lugar rápido pero porque tenía mucho miedo porque huían de un altercado donde les habían tirado vasos, botellas..; que no se apercibió de ningún vehículo policial; que allí no había nadie, ni un peatón, eran las cinco y algo de la mañana; que no saltó ningún semáforo en rojo por lo que recuerda; que sí admite que iba rápido, pero al final decidió parar; que por salir de allí se refiere a un bar, la sala Salamandra, donde estaba con María Teresa y Oscar; que Nicolas es un chico de su zona al que ya conocen y conoce su agresividad; que éste se metió en un follón y le pidió que huyeran porque los otros implicados les tiraban botellas y vasos; que eso duró menos de dos minutos, dos esquinas, y cuando paró el coche y vio que el tema no tenía que ver con la pelea él bajó de su coche; que la zona de los hechos es un polígono industrial y a esa hora de un domingo no había nada; y que es chófer y lleva una furgoneta de limpieza y precisa del carné para trabajar. Es decir, en el ejercicio legítimo de su defensa efectuó las manifestaciones de descargo que consideró oportunas.

En cuanto a los testigos, Nicolas, manifestó que era ocupante del vehículo conducido por el acusado en el momento de los hechos; que no vió a ningún vehículo policial de frente; que en el bar tuvo un altercado y tuvo que subir al coche del acusado para huir rápidamente del lugar porque les tiraban cosas, botellas; y que fue todo muy rápido.

María Teresa, también amiga del acusado, manifestó que el acusado estaba muy nervioso y es a eso a lo que se refirió ella en su declaración sumarial con la expresión de que 'iba cegado'; que todo derivó de una pelea en la sala Salamandra y tuvieron que salir de allí huyendo; que la conducción del acusado no duró mucho; que la zona era un polígono y no transitada y no se encontraron con ningún coche ni peatón, ni se saltaron ningún semáforo en rojo y no se puso en riesgo a nadie;

Oscar, igualmente amigo de Humberto, ratificó la versión dada por la testigo María Teresa, expresándose en similares términos. Aclaró que Nicolas se vio envuelto en una pelea y ellos abrieron la puerta del coche para sacarlo de allí, recibiendo en el coche golpes, botellazos...; que la situación era muy tensa y todo fue muy rápido, no pasó de dos minutos; que la zona se corresponde con las fotografías que se han aportado por la defensa, y que iban rápido pero no se cruzó ni un coche ni una persona; y que se acercaron andando voluntariamente a la policía tan pronto como se percataron de que era la policía quien les requería.

Es decir, se recogen las manifestaciones que se contraponen a las testificales de los agentes de policía actuantes y el Juzgado de instancia pondera la verosimilitud de los testimonios de los agentes de policía actuantes por su solidez, objetividad e imparcialidad en contraposición a las versiones subjetivas, parciales e interesadas dadas tanto por el conductor acusado como por sus acompañantes, ocupantes del vehiculo que conducía,siendo que debe ,en aras del consabido principio de inmediación ,al tratarse de pruebas de índole personal, respetar la valoración del juez 'a quo' al no apreciarse que la misma sea arbitraria, ilógica ni irracional,y sin que este Tribunal pueda reemplazar esa labor enjuiciadora que corresponde al juez de instancia.Y,por lo demás, de ese peligro que según el conductor acusado y sus acompañantes se cernía y que les impulsó a salir precipitadamente de la Sala de Fiestas no hay rastro acreditativo, salvedad hecha de la versión interesada y subjetiva de dichos testigos que se contrapone con lo manifestado por los agentes de policía intervinientes.

CUARTO.-Así las cosas, y ,como declara el Tribunal Supremo, aunque la conducción temeraria sea, en principio, un ilícito administrativo tipificado como infracción muy grave, 'cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP (ahora 380). Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.Con la vigente redacción del actual art. 380, se considera a los efectos del mismo manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (es decir, con velocidad superior en 60 km/h en vía urbana o en 80 km/h en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, o con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mgrs por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro).

Y retomando los razonamientos de instancia, en el caso actual, es evidente que esa conducción del acusado, circulando a velocidad excesiva, en contra dirección, saltándose un semáforo en fase roja, obligando a un vehículo policial a efectuar una maniobra evasiva para evitar la colisión, se incardina plenamente en el supuesto de hecho del delito de conducción temeraria, concurriendo todos los elementos objetivos y subjetivos del mismo.

Por consiguiente, el motivo debe claudicar.

QUINTO.-El segundo motivo lo es por supuesta infracción de ley, por inaplicación del art. 21.6 del C.Penal, atenuante de dilaciones indebidas, en su faceta de muy cualificada ,ex art. 66.2 del C.penal e infracción del art. 70 y siguientes del C.Penal.

Sostiene en tal sentido el apelante que se ha producido una paralización total de treinta y un meses y que ello debe dar lugar a la predicada atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas y postula la modificación de la penalidad en la forma que deja explicitada.

Replica el Ministerio Fiscal que no cabe la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas ,sino la ya apreciada como simple u ordinaria ,ya que habiendo ingresado la causa en el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en fecha 12 de diciembre de 2017, el auto de admisión de pruebas fue dictado en fecha 11 de mayo de 2018 y la diligencia de ordenación de señalamiento de juicio oral data de 21 de octubre de 2019 por lo que la atenuante en la modalidad de muy cualificada no tiene cabida. Ciertamente,la propia defensa del recurrente en su escrito admite y reconoce que el lapso temporal de paralización de actuaciones no sobrepasa el plazo de treinta y seis meses acordado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial en el año 2012.

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'.En algunos precedentes, la Sala Casacional ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero . En la STS 31/2018, de 22 de enero , 'se rechaza la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que la tramitación del procedimiento se extendió durante un periodo de 11 años. Pues no en vano, la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ('fuera de toda normalidad'); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación 'archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable ( STS 15/2018, de 16 de enero ).De ahí, que resulta adecuada la estimación de la atenuante como simple y no quepa, con una duración del procedimiento de cinco años donde se incluye la paralización antes referida, sin constar una especial gravosidad, estimar las dilaciones como muy cualificadas.'

En efecto, pese a que sea dable convenir con la defensa que no estamos ante un procedimiento de naturaleza compleja, no se comparte que los escasos periodos de tiempo habidos entre resoluciones y diligencias, a lo largo de la fase de instrucción, de entre un mes y medio y dos meses, revelen una dilación relevante en esa fase, por lo que no cabe sumarlos a la producida en esta fase de enjuiciamiento. Ello determina que el periodo de demora no alcanza los tres años que nuestra Audiencia Provincial viene exigiendo para configurar la atenuante como muy cualificada. Deberá apreciarse, por tanto, como simple. Por lo demás, la imposición al acusado de la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CATORCE MESES se acomoda a esa modalidad de atenuante ordinaria.

El motivo deviene, por ende, improsperable.

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales generadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Humberto,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona, con fecha 2 de diciembre de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados; y en su consecuencia,

CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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