Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 478/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 175/2021 de 02 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 478/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100421

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2287

Núm. Roj: SAP GR 2287:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 175/2021.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 34/2021.- (J. Instr. Nº 2 Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA.- (Rollo Nº 196/2021).-

Ponente: Ilmo. Sr. D. Fco. Javier Zurita Millán.

NIG: 1808743220210004370.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 478-

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN.

DON FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral Rollo número 196/2021, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, por un delito de robo con intimidación, siendo parte el Ministerio Fiscal, y como apelantes, Landelino, representado por la Procuradora Sra. Molino Guerrero y defendido por el Abogado Sr. García Ballesteros; y Leopoldo, representado por la Procuradora Sra. Aguayo Mudarra y defendido por la Abogada Sra. Martínez García, actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Zurita Millán quien, tras su deliberación, expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, se dictó sentencia núm. 164 de fecha 31 de mayo de 2021 en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara quelos acusados Landelino y Leopoldo, ambos mayores de edad y con los antecedentes penales que después se señalarán, sobre las 22:00 horas del día 19 de febrero de 2021, obrando con común ánimo de lucro ilícito, se presentaron en el garaje comunitario sito en la CALLE000 nº NUM000 de Granada y cuando Fermina se disponía a aparcar el vehículo de su propiedad Audi A3, matrícula .... XCB, cuyo valor venal ha sido pericialmente valorado en 3.500 euros, en su plaza del garaje, dejando el vehículo arrancado mientras abría el portón, los acusados llevando ambos sus rostros cubiertos con cascos de moto para evitar ser identificados y portando y esgrimiendo uno de ellos un destornillador de grandes dimensiones, abordaron a Fermina a quien empujaron para obligarla a entrar en la cochera procediendo seguidamente a cerrar el portón por fuera y a apoderarse del vehículo huyendo del lugar con los efectos de Fermina existentes en su interior.

El día 22 de febrero de 2021, sobre las 20Â?30 horas,tras una persecución policial el vehículo fue recuperado en poder de los acusados presentando daños consistentes en golpe en frontal delantero, puerta del acompañante no se puede abrir y diferentes arañazos en los laterales y parte trasera, habiendo sido pericialmente valorados los daños en 1.324,77 euros. La compañía aseguradora ha indemnizado a la perjudicada por los daños del vehículo. Asimismo, faltaban del interior del vehículo efectos tales como las llaves del domicilio de la perjudicada, maletín de trabajo, chubasquero, guantes y pinzas de arranque, efectos tasados pericialmente en 83 euros.

El acusado Leopoldo, ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, firme el 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en la causa nº 419/2013 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cinco años de prisión y en sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en la causa nº 215/2014 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión.

El acusado Landelino ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2012, firme el 6 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada en la causa nº 279/2012 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 años y 6 meses de prisión cumplida el 27 de noviembre de 2020 y en sentencia de 27 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada en la causa nº 514/2012 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión, cumplía el 27 de noviembre de 2020.

El acusado Landelino se encuentra en prisión provisional por auto de fecha 22 de febrero de 2021.-'

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente:

'QUE CONDENO a Landelino y Leopoldo, como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, con la concurrencia en ambos de las circunstancias agravantes de reincidencia y de disfraz, a la pena a cada uno de ellos de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de la mitad de las costas procesales y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Fermina en la cantidad de 83 euros.

Se mantiene la situación de prisión provisional de Landelino acordada en el curso de este procedimiento por auto de fecha 22 de febrero de 2021 y su prórroga para el supuesto de que la sentencia sea recurrida, hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 504.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'. -

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Landelino y Leopoldo alegando como motivos de apelación en ambos casos: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo e infracción de precepto legal por aplicación indebida de los arts. 237 y 242 CP.-

CUARTO.- Presentados ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2021, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcritos en el antecedente de hecho primero.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Siendo idénticos los motivos de ambos recursos, idéntica la pretensión expresada en ellos y, en lo sustancial, idéntica su argumentación, permitirán los recurrentes a la Sala la respuesta conjunta a ambos escritos de impugnación, a salvo las concretas peculiaridades que pudieran ser advertidas en uno u otro que, ciertamente, son prácticamente inexistentes.-

Los apelantes centran su principal motivo de apelación en la inexistencia de prueba de cargo válida y suficiente capaz de vencer el principio de presunción de inocencia habiendo, además, sido valorada la prueba practicada erróneamente por el Juzgador a quo. Por lo demás, consideran los apelantes que, en cualquier caso, debiera ser de aplicación el principio 'in dubio pro reo' en tanto que el juzgador, según afirman, no pudo tener la plena seguridad de la culpabilidad de ambos acusados y, por fin, consideran que en el peor de los casos tan solo cabría hacer responder a los acusados por un delito de receptación ex. art. 298 CP, tal y como con carácter alternativo calificó el Ministerio Fiscal los hechos en sus conclusiones definitivas. El presente recurso de apelación, por consiguiente y como suele ser habitual tiene como fundamental premisa impugnatoria de la sentencia de instancia, la insuficiencia de la prueba de cargo a los fines de poder estimar vencido el derecho a la presunción de inocencia, al entender los recurrentes que la prueba tenida en cuenta por el Juez a quo para fundamentar su condena, la que consideran que principalmente vino constituida por la declaración de la víctima, no resulta en modo alguno bastante a los fines de tener por enervado aquel derecho constitucionalmente consagrado y que amparaba a los acusados Sres. Landelino y Leopoldo. El motivo, aun con argumentos dignos de ser considerados y objeto de atención por la Sala está, ya se anticipa, destinado al fracaso.-

SEGUNDO.- En efecto, los recursos no pueden prosperar. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-

Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Destaca el TS en su S. núm. 20/2001, de 28 de marzo, que ' El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.'.-

El examen de la sentencia objeto de recurso, lejos de permitir considerar que hubiera sido vulnerado tan fundamental principio, hace que haya de ser trasladada la pretensión sustentada por la parte recurrente, bien que con matices, hacia un intento de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo', que constituyen la premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Tanto el Juez de instancia, como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite una revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.-

Y es que es indudable que el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena, prueba que además en modo alguno resultó contradicha por la versión de los acusados, versión ésta que al Juez a quo no le ofreció crédito alguno tras un muy minucioso análisis de la misma, y que a esta Sala tampoco le merece la menor credibilidad y, antes al contrario, cabe lícitamente calificar de manifiestamente falsa, advirtiéndose como una mera explicación que, por irracional, se muestra incapaz de desactivar lo que no son sino una serie de datos indiciarios en contra de los apelantes que, por su singular potencia acreditativa y en tanto que acreditados mediante prueba directa y practicada en el juicio oral con sometimiento a todas las garantías esenciales exigibles, constituyen sin duda base bastante para la condena. Prueba, como veremos, que en modo alguno quedó circunscrita a la declaración de la víctima Sra. Fermina, tal y como sugieren los recurrentes en sus escritos de impugnación, exclusividad que sirve a aquellos para, tras la crítica de dicho testimonio, obtener la conclusión de que no existió en realidad prueba de cargo suficiente y, en consecuencia, que se vulneró su constitucional derecho a la presunción de inocencia, tal y como antes indicamos.-

Cabe añadir en este ámbito, por fin, que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante él se practicó de conformidad con el art. 741 LECr., singularmente respecto de aquélla que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de las personas cuyos relatos sirven para fundamentar la condena dictada en la instancia. No se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testifícales o las manifestaciones de los propios investigados o coinvestigados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1095/2003, de 25.7 y 260/2013, de 22.3) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la apelación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso.-

En efecto, el Juez 'a quo' se basa al dictar su resolución de condena en una combinación de prueba directa e indiciaria, la primera, constituida por la declaración de la víctima en los términos que analizaremos, quizás algo más débil en su estricta consideración de prueba directa, más concluyente sin duda como parte integrante de la indirecta o presuntiva. Conviene recordar a este respecto que, a falta de prueba directa, la llamada prueba indiciaria es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia puesto que si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Nacen los indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy variados supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictivo y al descubrimiento de sus autores.-

Sentado lo anterior para que la prueba indiciaria pueda enervar el principio de presunción de Inocencia deben concurrir unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (mencionemos a título de ejemplo, las de 13 Dic. 1999, 26 May. 2000, 22 Jun. 2000, 16 Jun. 2000, 8 Sep. 2000, etc.). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1. De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia. 2. Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar, e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.-

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.-

Compendio de la doctrina jurisprudencial en torno a la prueba indiciaria lo es la STS 532/2019, de 29.10, resolución en la que se destacan los principios a que debe atenderse para estimar suficiente la prueba indiciaria a fin de dictar una sentencia condenatoria y, así destaca:

1º.- Que no pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras 'probabilidades' de que el hecho haya ocurrido como señala la acusación.

2º.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo.

3º.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que 'creen' que los hechos ocurrieron como relatan, sino de que están convencidos de que ocurrieron así sin duda alguna.

4º.- Se exige al Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su relevancia probatoria, debiendo señalarse en la operación deductiva, cuáles son los indicios probados y cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal.

En todo caso, los indicios deben estar demostrados mediante prueba directa, no pudiendo construirse inferencia sobre meras afirmaciones de parte.-

TERCERO.-Partiendo de todo lo ya expuesto habremos ahora de analizar, en concreto, si en el supuesto que nos ocupa el juez a quo erró en la valoración de la prueba indiciaria a la que acude para sustentar su pronunciamiento condenatorio o, incluso, si por la propia inexistencia de aquella vulneró con ello el derecho a la presunción de inocencia de los acusados y, en cualquier caso, si más allá del error valorativo que es objeto de reproche en la impugnación, se practicó en el plenario prueba suficiente para tener por enervado el derecho fundamental referido.-

A tal fin, comenzaremos por destacar con qué estructura argumental pretenden los recurrentes convencer a la Sala de la inexistencia de prueba de cargo suficiente a los fines de tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, construcción que pasa por estimar absolutamente insuficiente cualquier dato incriminador que pudiera derivar de la declaración plenaria de la víctima del hecho y, tras considerar que el indicio derivado de la posesión del vehículo en poder de los acusados apenas 20 horas después de que fuera robado a la Sra. Fermina, no sería sino un dato aislado incapaz de conformar una verdadera prueba indiciaria, desvirtuar la capacidad incriminadora o incluso meramente argumental que el juzgador de instancia otorga a la falsedad de la coartada propuesta por los acusados, dato incriminador éste sobre el que en efecto se extiende el Juez a quo con extraordinario detalle. Tratan los recurrentes, en definitiva, de parcelar o analizar con un sesgo individualizador el conjunto de la actividad probatoria tomada en consideración por el juzgador para llegar a la conclusión que alcanza, desactivando su fuerza incriminadora en su consideración aislada y no, como se hace en la sentencia combatida, con una perspectiva globalizada.-

La sentencia recurrida, a la hora de analizar la cuestionada autoría de los acusados parte, en efecto, de la declaración de la víctima como primer dato incriminador. Ésta, tras realizar una muy sucinta declaración en la denuncia formulada o, al menos, de tal forma quedó recogida, una vez en el plenario, tal y como la Sala ha podido visualizar en la grabación del mismo, describe con enorme mayor detalle cómo ocurrieron los hechos aquella noche del día 19 de febrero de este año, ofreciendo una serie de datos, tanto sobre la forma de ocurrir, como en relación con la identidad de quienes fueron los autores, que no aparecían en aquella inicial manifestación. Tal circunstancia, objeto de ácida crítica por parte de los recurrentes en su legítimo intento de restar veracidad a sus dichos, fue explicada por la Sra. Fermina en el juicio oral al afirmar que ella ofreció todos esos detalles al agente de la Policía que recogió la denuncia, pero que éste le dijo que no era necesario tanto detalle y que ya pondría los mismos de manifiesto en el juicio. Lo cierto y verdad es que las explicaciones ofrecidas por la testigo, lejos de socavar su credibilidad como si de manifestaciones contradictorias se tratara, contribuyen a reforzar la sinceridad y verosimilitud de todo lo que dijo. Y ello por cuanto que ofreció explicaciones en relación con la concreta forma de ocurrir los hechos que no aparecen en su denuncia y que ningún sentido tendría que fueran más tarde expresadas si no es lisa y llanamente por responder a la verdad. También se extendió la Sra. Fermina en lo ocurrido con posterioridad al robo del vehículo, en la asistencia por parte de unos jóvenes que se hallaban por el lugar, en que éstos habían visto a los autores, que iban cubiertos con cascos de motorista, merodear un rato antes por las inmediaciones del portón de la cochera comunitaria, en fin, sobre datos periféricos que en nada contribuían a la acreditación de la autoría y que, como se señaló, si los dijo no cabe pensar más que en su ajuste a la realidad de lo sucedido.-

Partiendo de lo anterior, el que la testigo reitere en la vista oral, ahora con algo más de detalle, las características fisonómicas de los autores, más alto y delgado uno de ellos -en concreto el que la conminaba con el punzón o destornillador-, algo más bajito y grueso el otro, reiterando sin la más mínima contradicción cómo iban vestidos el uno y el otro, no solo no resta un ápice de veracidad a su declaración, sino que reafirma su carácter incriminador frente a los acusados cuando, tras ponerse estos en pie delante de ella, afirma que responden en su fisonomía a la de los autores de los hechos y, además, reconoce la voz del que la amenazaba con el punzón, identificación que, si bien no cabe entender como de la plena identidad de los autores de los hechos, sí desde luego tenían enorme valía como meros datos indiciarios que podían ser tomados en consideración, y así lo hizo, por el juzgador de la instancia. Y claro está, que uno de los acusados presentes fuera algo más alto que la testigo, en concreto el Sr. Leopoldo a quien reconoció la voz, como ésta dijo, y el otro algo más grueso y bajito, el Sr. Landelino, constituye sin duda un dato muy significativo pues precisamente esas son las características de quienes fueron detenidos a bordo del vehículo sustraído apenas 20 horas después tras una aparatosa persecución policial.-

CUARTO.-Analizaremos ahora otro de los datos indiciarios que aparece valorado por la resolución recurrida y, en conjunto con dicho análisis, la pretendida quiebra de su fuerza convictiva con que el mismo es abordado en ambos recursos. Nos referimos, claro está, a la incontrovertible realidad, acreditada ésta sí por prueba directa, de que ambos acusados, tras estar implicados en otros hechos delictivos en la tarde del día 20 de febrero de 2021 y en los que emplearon el vehículo de la Sra. Fermina para su comisión, fueron detenidos a bordo del mismo; en definitiva, eran poseedores del vehículo robado a las 22h del día 19 cuando son detenidos alrededor de las 20h del día inmediato siguiente. No se oculta a la Sala que dicho indicio, pese a resultar ser de una extraordinaria potencialidad significativa, estimado sin más, se opondría a la doctrina elaborada desde antiguo por el TC en torno a la insuficiencia de la tenencia de los efectos sustraídos para de ella inferir inequívocamente la autoría de la sustracción, doctrina oportunamente traída a colación por los recurrentes en sus escritos de impugnación. Por ello a dicho indicio habrán de serle añadidos, cuando menos, otros que, aun cuando no lleguen a poseer tal intensidad, sí cuando menos contribuyan a reforzar a aquél hasta el punto de permitir, cual se hace en la sentencia recurrida, obtener la firme e indubitada conclusión de que quienes fueron detenidos a bordo del vehículo son los autores del robo del mismo el día anterior.-

Y, en este ámbito, ya hemos indicado que la coincidencia fisonómica de ambas parejas, los autores del robo y los ocupantes del vehículo, no constituye un dato menor; tampoco, que la propietaria del vehículo pudiera reconocer en el plenario la voz de quien la conminó a que se introdujera en su cochera en tanto la amenazaba con un objeto punzante. Sin duda alguna, las circunstancias de tiempo y espacio en que se produjeron los acontecimientos otorgan a tal coincidencia y recuerdo, afirmados por quien sufrió una situación verdaderamente traumática que no resulta nada fácil olvidar, una muy significativa importancia. Frente a ello los recurrentes, en su intento de hacer quebrar la fuerza de convicción de tales datos en la forma expresada por el Juez a quo, apelan a la versión exculpatoria ofrecida por los acusados quienes, admitiendo aquello que por su absoluta evidencia no pueden negar, sí lo hacen respecto del hecho antecedente, habiendo negado desde un primer momento cualquier tipo de intervención en el robo con intimidación del vehículo. Su versión es sobradamente conocida, a saber, estuvieron desde la tarde del día 19 en el domicilio de una amiga de Landelino, la testigo Bibiana, pasaron allí toda la noche y, tras salir por la mañana a la búsqueda de más droga por la localidad de Armilla, al no encontrarla decidieron ir hasta el Polígono de Almanjáyar donde compraron pastillas y, además, el vehículo Audi A3 descapotable por un importe de 500 euros, importe cuya exacta concreción fluctuó en sus distintas declaraciones de 500, 600 o 1.000 euros. Ningún documento acreditativo poseen de tan peculiar adquisición pues, según declaran, el vendedor les manifestó que se lo habían dejado en pago de una deuda; el porcentaje del abono de aquel no concretado importe también varió en sus declaraciones, todo ello al amparo del aturdimiento producto de la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes desde la tarde del día anterior; los acusados, que poseen recuerdos muy difusos de todo aquello de lo que no pueden ofrecer una explicación mínimamente razonable, entre otros, en relación con el momento en que supuestamente adquirieron el vehículo, sí recuerdan no obstante con detalle que no se cambiaron de ropa desde el viernes 19 hasta el momento de su detención, la hora en que se encontraban en las inmediaciones del polideportivo de Armilla el día 19, cuándo y cuántas veces hablaron con Bibiana, a qué hora fueron a su domicilio, qué hicieron en este y a qué hora salieron del mismo. En definitiva, convendrán los recurrentes en que nos hallamos ante una versión exculpatoria o coartada, esta sí, de muy difícil credibilidad. Adquirir un vehículo de tales características en esas condiciones y por ese precio no ya resulta difícil de creer, sino que raya en lo imposible. En ello se extiende la sentencia recurrida y a cuantos datos ofrece la misma ha de remitirse la Sala.-

También se extiende la recurrida en toda suerte de consideraciones en relación con el valor probatorio que cabe otorgar a la coartada cuando la misma haya de ser reputada falsa; se afirma allí, en definitiva, que nos hallaríamos ante un contraindicio constitutivo de un sumando más en el cúmulo de datos indiciarios que desarrolla a lo largo del fundamento jurídico tercero. En relación con la falsedad de la versión ofrecida por el acusado y su incidencia en el acervo probatorio que con sentido incriminador exista en el procedimiento, la STS 761/2021, de 7.10, pone de manifiesto lo siguiente: ' Sobre esta importante cuestión, y como se precisa en los considerandos introductorios de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia -vid. parágrafos 22 a 29-, el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, puede decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones. La persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación y a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho. Pero ello no impide, insistimos, que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia.

Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar en términos fenomenológicos la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

El silencio o lo inverosímil de la explicación no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación. Como se afirma en la Decisión del TEDH, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017 , reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ], 'El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio' -vid. SSTC 56/96 , 24/97 , 26/2010 , 9/2011 ; SSTS 474/2016 de 2 de junio , 447/2019 de 3 de octubre , 298/2020, de 11 de junio , 724/2020, de 2 de febrero , 299/2021, de 8 de abril '.-

Es cierto, qué duda cabe, que los acusados intentaron finalmente apoyar su versión de los hechos en el testimonio de quien afirma estuvo con ellos desde última hora de la tarde del día 19 de febrero y durante toda la noche hasta primeras horas de la mañana del día 20. Sin embargo, no mereció crédito alguno al Juez a quo dicho testimonio, ni lo merece a esta Sala; y ello por cuanto que, en efecto, tal y como razona el juzgador de instancia parece verdaderamente insólito que dada la extraordinaria relevancia que podia llegar a poseer dicho testimonio, absolutamente nada dijeran del mismo los acusados en sus declaraciones sumariales donde, por el contrario, indicaron haber estado con muchas personas y en muchos sitios sin la más minima concreción. Y no cabe interpretar tan importante lapsus, de trascendente incluso cabría calificarlo, en la situación de cansancio o aturdimiento producto del consumo de sustancias diversas, tal y como pretenden los recurrentes, en tanto que ningún lapsus existió en aquellas iniciales declaraciones cuando de justificar la posesión del vehículo se trataba, afirmando ambos haberlo comprado por un precio irrisorio, eso sí, negándose a identificar al vendedor pese a afirmar con rotundidad conocerlo, ello al amparo de un supuesto temor, temor que sin embargo no tenían a la asunción de una importante responsabilidad penal como la que derivaría de hechos como los que ya entonces eran objeto de imputación respecto de ambos. Sin duda presenta especial significación que aquella coartada, concertadamente expuesta ante el juzgado instructor, quedara limitada a justificar el por qué de la tenencia del vehículo y nada se dijera de qué era lo que ambos habían hecho o dónde se encontraban en el momento en que el mismo fue sustraído, ello a pesar de haber sido espresamente interrogados sobre dicho extremo. La conclusión que ha de extraerse de aquella omisión no puede ser otra que la de su falta de certeza.-

QUINTO.- Partiendo ahora sí de todos los datos ya puestos de manifiesto, parece lógico poder acudir a aquella genérica identificación de la complexión de los individuos que la atracaron, que la Sra. Fermina realizó desde un primer momento, ello en tanto que resulta otro dato más que nos va a permitir afirmar que los recurrentes, no solo eran las personas que utilizaron el vehículo el día siguiente a su sustracción, sino que precisamente ellos fueron los autores de la misma. Si, como se desprende del contenido de los escritos de impugnación, los recurrentes cuestionan que el Juez de lo Penal otorgue más crédito a las manifestaciones de la propietaria del vehículo que a la de los acusados, la respuesta de esta Sala no puede ser sino la de afirmar que tal prevalencia ha de entenderse elemental; otorgar mayor capacidad de convicción a quien ha sido víctima de un delito ciertamente grave y que ni el menor interés posee en decir algo que no responda a la realidad de lo por ella percibido a través de sus sentidos, frente a la de quienes, tras la comisión de otros hechos ilícitos, son detenidos tras protagonizar una huida de las fuerzas del orden como la que protagonizaron ambos recurrentes a bordo del vehículo previamente sustraído, no solo no resulta ilógico sino que se advierte como absolutamente elemental.-

Desde un punto de vista de pura lógica, la concatenación de acontecimientos nos lleva a poder afirmar que los acusados fueron los autores del robo con intimidación por el que vienen condenados; pero es que además, ha de insistirse, ante la anómala circunstancia de que los acusados estuvieran conduciendo el vehículo pocas horas después de su sustracción por diversas localidades del cinturón metropolitano de Granada y sirviéndose del mismo para la realización de otros hechos delictivos, los propios acusados se abstienen de ofrecer una explicación con mínima verosimilitud que de una u otra forma pudiera justificar la posesión del vehículo sustraído poco antes y, por el contrario, se limitan a tratar de convencer al juzgador y ahora a este tribunal de su posterior adquisición, eso sí, sin ofrecer dato alguno que pudiera avalar la menor seriedad a tal coartada. Ello, como bien indica la sentencia combatida, constituye un contra indicio de igual forma de especial relevancia pues, partiendo de la incontrovertible realidad de que la fisonomía de ambos se correspondía con la de las personas que cometieron el robo del vehículo según pudo manifestar la propietaria de éste, la ausencia de explicación verosímil sobre tal extremo no hace sino coadyuvar de manera ya definitiva el acierto en la conclusión finalmente obtenida en la sentencia dictada en la instancia que, por todo lo ya dicho, ha de verse confirmada con expresa asunción de cuantos razonamientos se contienen en ella.-

SEXTO.-Ambos recurrentes, por fin, consideran vulnerado el principio 'in dubio pro reo', bien que con idénticos argumentos a los expresados para considerar se habría infringido el constitucional derecho a la presunción de inocencia. El Juez de lo Penal en modo alguno muestra dudas de la autoría de ambos acusados; antes al contrario, afirma en diversos pasajes de su resolución su firme convicción en relación con la misma, a la luz del conjunto de pruebas que con extraordinario detalle analiza. Ni el hecho de que los acusados no tuvieran en su poder los otros objetos que sustrajeron en unión del vehículo, ni el que la vestimenta descrita por la víctima no se correspondiera con la que ambos recurrentes llevaban puesta el día siguiente, pueden erigirse en datos mínimamente sugerentes de los que hacer derivar duda alguna, una vez los mismos son confrontados con los elementos de cargo que fueron desarrollados en la minuciosa sentencia.-

Como es sabido, la vulneración del principio 'in dubio pro reo' puede ser invocada para fundamentar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el juez condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al juez que dude. La duda del juez, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda (cfr. SSTS de 1 y 27 de Diciembre de 1.995, 21 de Mayo de 1.996, 5 de Febrero y 11 de Abril de 2.001 y 10 de Enero de 2.003). Por tanto, si, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, el juzgador de instancia, tras valorar las pruebas existentes en las actuaciones, no solo no expresó duda alguna al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y la concreta intervención de los recurrentes, sino que declara los hechos probados de forma aseverativa y concluyente y más tarde razona su convicción sobre la existencia de pruebas lícitas y practicadas a su presencia, obvio es decir que no infringió ese principio.-

SÉPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECr.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Molino Guerrero, en nombre y representación de Landelino,y por la Procuradora Sra. Aguayo Mudarra, en nombre y representación de Leopoldo, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada en el Procedimiento nº 196/21, a que este rollo de Sala 175/2021 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, una vez firme devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que frente a la presente resolución únicamente cabe interponer recurso de casación conforme a lo establecido en el art. 792.4 de la LECr.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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